REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2005-000532
I
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda que por Incumplimiento y Responsabilidad Civil Extracontractual, hubiere incoado el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.336.192, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio Carmen Gisela Caguana Villarena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.015, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, en contra de la Sociedad Mercantil Automundo, S.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo A-20, de fecha 25 de Marzo de 1.997, cuya última reforma estatutaria inscrita en la precitada oficina de Registro bajo el Nº 37, Tomo 30-A de fecha 09 de mayo de 1.997, representada por su Presidente, ciudadano José Sol Domínguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-5.191.322, ordenando la citación de la parte demandada para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación.
Riela al reverso del folio 40, constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado de fecha 26 de mayo de 2.005, en donde manifiesta haber recibido los fotostatos para librar la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada, la cual fue librada por auto de este Tribunal de fecha 27 de mayo de 2.005.
En fecha 15 de junio de 2.005, el ciudadano José Luís Mata Laya, en su carácter de alguacil Accidental de este Tribunal, consignó a los autos recibo de la compulsa, mediante la cual informa que se traslado en fechas 07, 08 y 14 del mes de octubre de 2.005, a fin practicar la citación del demandado, ciudadano José Sol Domínguez, en su carácter de Presidente de la empresa Automundo S.A, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Edificio Tiky Motors, Nº 105, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo imposible la citación de dicho ciudadano por no encontrarse en esa dirección.-
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2.005 la Apoderada Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.005.
En fecha 14 de diciembre de 2.005, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal que se consigne en la correspondiente oficina de correo los recaudos señalados en el Artículo 219 Código de Procedimiento Civil. Así mismo en fecha 15 de noviembre de 2.005, consigna planilla formulario para aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales y su correspondiente estampilla.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2.007, los Abogados en ejercicio Héctor Franceschi, y Gloriana Aguilera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.221.057 y V-12.919.788, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.881 y 87.438, respectivamente, reforman la demanda, la cual fue admitida por auto de este Tribunal de fecha 24 de mayo de 2.007.
Riela al reverso del folio 76, constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado de fecha 14 de junio de 2.007, en donde manifiesta haber recibido los fotostatos para librar la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada, la cual fue librada por auto de este Tribunal de fecha 27 de Junio del 2.007.
En fecha 08 de Octubre del 2.007, el Alguacil del Tribunal diligenció y manifestó que le fue imposible practicar la citación personal del representante de la empresa demandada.
En fecha 10 de Octubre del 2.007, diligenció el apoderado actor y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Cartel; dicho pedimento fue negado por este Tribunal en fecha 19 de Octubre del 2.007, por considerar que la parte actora no había agotado la citación personal de la parte demandada; asimismo, ordenó desglosar la Compulsa consignada a los autos y que la misma le fuera entregada al Alguacil del Tribunal para que gestionara nuevamente la citación de la empresa demandada.
En fecha 06 de Noviembre del 2.007, el Alguacil del Tribunal diligenció y manifestó que le fue imposible practicar la citación personal del representante de la empresa demandada.
En fecha 15 de Noviembre del 2.007, diligenció la apoderada actora y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Cartel de Citación; dicho pedimento le fue proveído mediante auto de fecha 28 de Noviembre del 2.007, librando en esa misma fecha el Cartel de Citación respectivo.
En fecha 06 de Marzo del 2.008, la Apoderada actora consignó mediante diligencia Cartel de Citación debidamente publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte; los cuales fueron agregados a los autos, mediante auto de fecha 12 de Marzo del 2.008.
En fecha 14 de Abril del 2.008, la Secretaria Temporal del Tribunal se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación librado.
En fecha 06 de Mayo del 2.008, la apoderada actora diligenció y solicitó la designación de un Defensor Judicial a la Empresa demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de Mayo del 2.008, recayendo dicha designación en la persona del Abogado MAURICE NICHOLS, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, ordenándose su notificación mediante Boleta.
En fecha 08 de Julio del 2.008, el Alguacil de este Tribunal diligenció y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
En fecha 10 de Julio del 2.008, el Abogado MAURICE NICHOLS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.899, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado.
En fecha 14 de Julio del 2.008, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandante; lo cual fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 23 de Julio del 2.008.
En fecha 18 de Septiembre del 2.008, se libró la respectiva Compulsa para la citación del Defensor Judicial designado.
En fecha 13 de Octubre del 2.008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado MAURICE CELESTINO NICHOLS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre del 2.008, compareció el ciudadano FRENVING GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.223.591 y de este domicilio, en su carácter de Representante de la empresa AUTOMUNDO S.A., según Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 22 de Mayo del 2.000, anotado bajo el Nº 35, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, debidamente asistido por el Abogado HÉCTOR JOSÉ REYES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.750, manifestando que quedaba en cuenta del proceso que se sigue en contra de su representada y solicitó que el defensor cesara en sus funciones por cuanto su Representada nombraría un Apoderado Judicial para que la representara en el presente juicio.
En fecha 07 de Noviembre del 2.008, el Abogado HÉCTOR JOSÉ REYES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.750, en su carácter de representante Judicial de la Empresa demandada, presenta escrito mediante el cual solicita se decrete la Perención breve de la instancia en el presente juicio. aduciendo que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión y reforma de la demanda, al aportar una dirección incorrecta para la citación del demandado, lo que arguye subvirtió el orden procesal contaminando el proceso de ilegalidad, indicando además que el demandante no consigno los emolumentos para los gastos de traslados o facilitar el transporte del Alguacil a los efectos de la citación, manifestando que ello se desprende del hecho de que no consta en el lapso de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, por lo que a su decir, se debe declararse la Perención y caducidad del proceso, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 267, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre del 2.008, compareció el Abogado en ejercicio JESÚS MANZANARES LEÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709, según Poder que le otorgara la Empresa AUTOMUNDO S.A., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre del 2.008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 201 del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría, y procedió a Contestar la Demanda, en los siguientes términos:
“...Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como el supuesto derecho pretendido por el demandante por falta de cualidad para intentar o sostener el presente juicio. Que niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido causa alguna para no retirar el vehículo objeto del presente juicio, por cuanto no se presentó el día convenido para su entrega. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el petitorio de pago por concepto de utilidad dejada de percibir, por ser falsos los hechos alegados y el derecho pretendido. Que niega, rechaza y contradice que se le deba al accionante cantidad de dinero por lucro cesante. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato del actor de que su representada le deba dinero por concepto de daño moral. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor de que se le cancele una cantidad de dinero por concepto de costas procesales, por cuanto la pretendida acción de daños y perjuicios es ilegal y no tiene razón jurídica. Que niega, rechaza y contradice que la Empresa demandada haya incumplido alguna obligación legal, en especial la de no entregar el vehiculo, ya que fue por incumplimiento y negligencia del actor en no cancelar a tiempo su deuda y no retirar a tiempo su vehiculo. Asimismo, procede a reconvenir al ciudadano ORLANDO PASTOR GONZÁLEZ CHIRINOS, ya identificado, por Daños y Perjuicios causados a la Empresa AUTOMUNDO S.A., ya plenamente identificada, por el puesto de trabajo ocupado por el vehiculo objeto del presente juicio y por Daño Moral causado a la Empresa demandada.
En fecha 11 de Noviembre del 2.008, el Abogado HÉCTOR JOSÉ REYES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.750, en su carácter de representante Judicial de la Empresa demandada, presenta escrito mediante el cual procede a solicitar la nulidad de todas las actuaciones realizadas y la reposición de la causa hasta el estado de no admitir la demanda por haberse acumulado en el Libelo acciones que se excluyen o que son contrarias entre si.
Asimismo, procede a Oponer Cuestiones Previas, en los siguientes términos:
1).- La del Ordinal Sexto del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, al no haber producido con el Libelo de la demanda el título que acredita como propietario del vehículo a la parte actora. 2).- El defecto de forma de la demanda, Por no haber especificado debidamente los Daños y Perjuicios que se demandan y sus causas. 3).- El defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ibidem. 4).- la del Ordinal Octavo, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En fecha 20 de Noviembre del 2.008, compareció el Abogado JESÚS MANZANARES LEÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AUTOMUNDO S.A., y otorgó Poder apud acta al Abogado EDGAR PULGAR POLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.784, sustituyendo parcialmente las facultades que le fueron conferidas por la demandada.
Mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2.008, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención planteada por la parte demandada.
II
En virtud de la multiplicidad de actuaciones procesales desplegadas por la parte demandada en el lapso de contestación de la demanda, considera este sentenciador necesario a los fines de mantener depurado el expediente y darle así a las partes una verdadera certeza procesal sobre las actuaciones procesales subsiguientes a dicho acto, garantizándoles de ese modo su derecho a una verdadera tutela judicial efectiva, ordenar el proceso y en tal sentido observa:
Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el demandado presenta tres escritos contentivos de alegatos: el primero a través del abogado HÉCTOR JOSÉ REYES, en su carácter de representante Judicial de la Empresa accionada, relativo a una solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, la cual ya fue decidida y declarada improcedente por este Despacho en su sentencia de fecha 01 de diciembre de 2.008; el segundo: que presenta en fecha 10 de Noviembre del 2.008, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JESÚS MANZANARES LEÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709, en donde el mismo expone las razones que a su juicio enervan la pretensión procesal del demandante, proponiendo en ese mismo escrito de contestación, reconvención en contra de éste, con fundamente en los daños y perjuicios, que a su decir, le fueron causados a su representada, la Empresa AUTOMUNDO S.A., ya plenamente identificada, por el puesto de trabajo ocupado por el vehiculo objeto del presente juicio; en tanto que con el tercero, fechado el 11 de Noviembre del 2.008, el Abogado HÉCTOR JOSÉ REYES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.750, en su carácter de representante Judicial de la Empresa demandada, opone cuestiones previas.
La contestación de la demanda cumple como función la defensa y protección del demandado de todo lo que alega el accionante, además de completar los términos y límites de la controversia que se dilucida entre las partes, siendo este un acto único del procedimiento, independiente entre sí, causal y temporalmente, pero coordinado al efecto para enervar lo que persigue el actor a la introducción de la causa, por lo que las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, en materia de juicio civil ordinario, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso de emplazamiento fijado para la contestación de la demanda, reservándose de este modo el dar contestación al fondo, una vez subsanadas voluntariamente las cuestiones previas opuestas o resueltas éstas a favor de su adversario, por supuesto dentro del lapso legalmente previsto. Por otra parte, las excepciones o defensas del accionado sólo pueden plantearse con la contestación y lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o cuando interpuestas éstas fueren desechadas. Esto significa, que aun cuando en nuestro sistema patrio la doctrina y la Jurisprudencia no niegan la posibilidad, de que contestada la demanda, el demandado pueda dentro del lapso de contestación respectivo, ampliar la misma, pues ello sería expresión del sagrado derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, dicha ampliación, a criterio de este juzgador jamás podría consistir en la interposición de cuestiones previas, pues dada la naturaleza misma de su función, preceden a la contestación de fondo, siendo por ello, concebida como facultativa su interposición.
De lo dicho anteriormente, necesariamente se atisba que cuando las cuestiones previas no se proponen, antes de contestar al mérito de la causa, debe entenderse en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado al no proponerlas inicialmente, renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas. Así se declara.
Así las cosas, habiendo el demandado de autos promovido cuestiones previas, luego de haber contestado el fondo de la causa, su interposición no es oportuna ni adecuada, y de allí que no ameriten ser consideradas por el Tribunal. Así se declara.
Establecido lo anterior, habiendo el demandado en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2.008, propuesto reconvención en contra del accionante, este Tribunal, se reserva pronunciarse con relación a la admisión de la misma por auto separado. Así se decide, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al tercer (03) día del mes de diciembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
Julio A.-
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