REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-V-2004-000577
JURISDICCIÓN -CIVIL
I
Demandante: ciudadano Carmelo Arnaldo Moya Benavides, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.800.544.
Abogado Asistente: ciudadano Luís Santiago Velásquez Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.831.
Demandado: ciudadano Alexander Aponte Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.382.364.
Motivo: Interdicto de Despojo.-
II
Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2.004, este Tribunal, admitió la presente demanda de Interdicto de Despojo, propuesta por el ciudadano Carmelo Arnaldo Moya Benavides, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.800.544, asistido por el abogado Luís Velásquez Acuña, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 27.831, en contra del ciudadano Alexander Aponte Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.10.382.364, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al accionante consignare los fotostatos correspondientes.
En fecha 30 de Noviembre de 2.004, se libró la respectiva compulsa al demandado.
En fecha 26 de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de que le fue imposible la citación del demandado.
En fecha 03 de Noviembre de 2.005, a solicitud de la parte demandante se libró cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Marzo de 2.006, el Juez Suplente Especial Abogado José Campos, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2.008, el suscrito Juez Titular de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal, que la presente causa ha estado paralizada sin actuación de parte alguna, desde el 27 de Marzo de 2.006, cuando el Juez Suplente Especial Abogado José Campos Carvajal, se avoca al conocimiento de la causa y que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido más de un (1) año, sin que el accionante le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente. Más aún examinado detenidamente el expediente igualmente aprecia, quien aquí sentencia que la parte actora a pesar de haber sido librada la respectiva compulsa, ni siquiera impulsó la citación de la parte demandada, para que los demás actos del procedimiento se pudieren llevar a efecto.-
En tal sentido dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Interdicto de Despojo intentado por el ciudadano Carmelo Arnaldo Moya Benavides, en contra del ciudadano Alexander Aponte Salazar, antes ya plenamente identificados. Así se decide.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de Diciembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 3:20.p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
|