REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH02-M-2000-000005
I
Visto el escrito de fecha 25 de noviembre de 2.008, presentado por el ciudadano JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.904.201 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ejercicio EDUARDO FRANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.751, mediante el cual solicita que en ejecución a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2.007, dictada con ocasión de un recurso de revisión propuesto por el precitado Alcalde, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2.006, para ese entonces a cargo del Juez Suplente Especial José Atilano Campos Carvajal y de la decisión de fecha 24 de marzo contentiva de la ejecución efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a cargo del Juez José Alberto Nichols González, se emplace a la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Douglas Nassar González, para que consigne ante este Tribunal las sumas embargadas, sus intereses y demás anexidades, a los efectos de sus devolución al Municipio.
II
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, previamente observa:
Aduce el solicitante en su escrito de fecha 25 de Noviembre del 2.008, en resumen que:
Que en fecha 20 de Julio del 2.006, solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1) la revisión de la sentencia dictada el 22 de Marzo del 2.006 por este Tribunal, mediante la cual se ordenó la ejecución “a fortiori” de una transacción judicial con fuerza de sentencia definitiva, celebrada en el juicio que por cobro de bolívares había interpuesto la Empresa TADEO C.A. ANZOÁTEGUI, y decretó el embargo ejecutivo de bienes propiedad del Municipio; y 2) La revisión de la decisión del 24 de Marzo del 2.006, contentiva de la ejecución efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que la solicitud de revisión se fundamentó en que se desconoció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre los privilegios y prerrogativas de los Municipios, relacionados con la interpretación del Artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se denunció que éste Tribunal no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por su representada, así como la improcedencia del pago de la indexación a que había sido condenado el Municipio Simón Bolívar por el Tribunal de la causa. Que la Sala Constitucional declaró que en la presente causa había quedado probado que las cantidades de dinero que fueron embargadas de las Cuentas Bancarias del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui estaban destinadas a la atención de los fines públicos del Municipio. Que con el embargo de dichas cuentas se impidió a su Representada con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, razones por las cuales la Sala anuló el auto dictado el 22 de Marzo del 2.006 por este Tribunal, mediante la cual se ordenó el embargo de bienes del Municipio y el auto dictado el 24 de Marzo del 2.006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que procedió a ejecutar la medida. Que anulados dichos autos, la situación jurídica del hecho ejecutorio se retrotrae a que se produzca la ejecución del fallo de la transacción de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que el retrotraimiento de los hechos debe pasar por la restitución inmediata de las sumas de dinero embargadas y sus anexidades al estado en que estaban antes de producirse los autos que resultaron nulos, es decir en las cuentas del Municipio Simón Bolívar. Que en cumplimiento de la ejecución de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se emplace sumariamente a la Empresa TADEO ANZOÁTEGUI C.A., en la persona de su Presidente DOUGLAS NASSAR GONZÁLEZ, y también en forma personal, en razón de los derechos litigiosos contra el Municipio, en la cual figura como cesionario y coetáneamente como Representante de la Empresa cedente, para que consignen ante este Tribunal las sumas embargadas, sus intereses y demás anexidades, a los efectos de su devolución al Municipio.

Ahora bien, revisadas las actas que componen el presente expediente constata este tribunal, que en fecha 06 de Mayo del 2.008, se recibió Oficio Nº 07-1761, de fecha 01 de Noviembre del 2.007, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre del 2.007, la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión formulada por el ciudadano JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, del auto proferido por este Tribunal, en fecha 22 de Marzo del 2.006.

Así las cosas, constata igualmente este Despacho, que en efecto, en fecha 22 de Marzo del 2.006, este Tribunal para ese entonces a cargo del Juez Suplente especial, José Atilano Campos Carvajal, decretó la ejecución forzosa de la Transacción, con fuerza de sentencia, realizada entre el ciudadano DOUGLAS NASSAR GONZÁLEZ y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en la presente causa; asimismo, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora hasta cubrir la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.903.436.379,23), monto que adeudaba hasta esa fecha, según la experticia que cursa en autos; asimismo, se ordenó que dicha suma se le entregara a la parte acreedora DOUGLAS NASSAR GONZÁLEZ; ordenándose librar el respectivo Mandamiento de ejecución a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, con competencia territorial donde se encuentren bienes propiedad de la ejecutada.
Consta de autos igualmente, que en fecha 28 de Marzo del 2.006, se recibieron las resultas de la Medida de Embargo Ejecutivo, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las cuales se evidencia que fue embargadas de las cuentas del Municipio las siguientes cantidades: en el Banco Guayana, Agencia Puerto La Cruz, la cantidad de Bs. 1.987.000.000,00; asimismo, y en la entidad Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, la cantidad de Bs. 1.912.653.331,95. En efecto, de de las Actas de embargo de fechas 24 y 27 de marzo de 2.006, se observa que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para la ejecución de la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, ordenó hacer entrega al ciudadano Douglas Nassar González, de las cantidades embargadas, la primera en la cuenta corriente Nº 30-0008080181, de la entidad bancaria Banco Guayana, C.A, sucursal Puerto la Cruz, cheque de gerencia Nº 20030668, por la cantidad de Bs. 1.987.000.000,00, y la segunda de la cuenta corriente Nº 210190000382, de la entidad bancaria Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, cheque de gerencia Nº 04002873, por la cantidad de Bs. 1.912.653.331,95.

Verificada la existencia en el expedientes, de las actas concernientes al embargo ejecutivo aludido, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por la parte accionada en su escrito de fecha 25 de Noviembre del 2.008, ello con vista a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2.007, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual parcialmente se transcribe:
“...La Sala, en pacífica jurisprudencia, ha declarado que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene como finalidad primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, dado que sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.
Así pues, al tratarse de una revisión de sentencias definitivamente firmes, es menester reiterar que la revisión constitucional es una potestad que la Sala ejerce de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de tal manera que sólo en el caso que se evidencie en la decisión jurisdiccional, una infracción a los principios o derechos constitucionales o que la misma es contraria a la doctrina asentada por esta Sala Constitucional en la interpretación de normas supremas, será entonces cuando la Sala aplicará el correspondiente control posterior que tiene como objetivo subsanar la violación producida. Lo anterior ha llevado a la Sala a sostener que la potestad de revisar fallos definitivamente firmes (sin importar si son dictados por Salas de este Máximo Tribunal o por cualquier Juzgado o Corte de la República), sólo surgiría en los siguientes supuestos: 1) Sentencias de amparo constitucional; 2) Sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas; 3) Sentencias dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; 4) Sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional (ver sentencia N° 93/2001). Dicho criterio jurisprudencial, anterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido completado una vez que entró en vigencia ese texto legal, en cuyo artículo 5, números 4 y 16, se dispone:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
… omissis …
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).
…omissis …
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

La referida Ley estableció de manera expresa lo que ya era un criterio de esta Sala: que la revisión procede frente a sentencias de cualquier tribunal de la República, incluidas las otras Salas de este Máximo Tribunal de Justicia, si bien la lectura de tales normas permite observar que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos se ha denunciado, concretamente, que se ha infringido la interpretación vinculante que esta Sala ha emitido respecto de los privilegios y prerrogativas de los Municipios. La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ”como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos” (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los “bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley”.
Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:
“Artículo 161. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

(…)”
Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón –como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
Así se ha declarado en el fallo N° 2935/2002 (reiterado en fallo N° 923/2006), en el que la Sala sostuvo:
“(…) las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior”.
La Sala, una vez más, declara que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas. Sin embargo, sus bienes pueden ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”.
En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero que fueron embargadas de dos cuentas bancarias del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui estaban destinadas a la atención de los fines públicos de esa entidad, llegándose al extremo de que el embargo incluyó la casi totalidad de las mismas. En efecto, en el Banco Guayana, según consta en el acta de embargo levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, había la cantidad de Bs.1.987.409.667,08 y se embargó la cantidad de Bs. 1.987.000.000,oo, mientras que en la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa” se disponía de Bs. 1.912.678.331,95, siendo embargados íntegramente. Como se observa, ambas cuentas quedaron inoperantes, al impedir al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa.
Por lo expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos se verifica uno de los supuestos a que se refiere la sentencia Nº 93/2001, al tratarse de “sentencias dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado”, la Sala anula el auto dictado, en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó el embargo de bienes del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que procedió a ejecutar la medida. Así se declara.
Establecido lo anterior, ante el desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala, dado el embargo de bienes municipales y la indexación de la deuda, pese a los alegatos del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, decretado y ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, en los que los jueces José Campos Carvajal y José Alberto Nichols González ostentan el carácter de provisorios, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial, a fin de que aplicar los correctivos correspondientes.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal por cuanto observa que la decisión dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, anula tanto el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2.006, para ese entonces a cargo del Juez Suplente Especial José Atilano Campos Carvajal, que decreta el embargo Ejecutivo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, así como la ejecución misma de la medida ejecutiva de embargo decretada, la cual se llevó a efecto el fecha 24 de marzo de 2.006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez José Alberto Nichols González, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en la referida decisión, habida cuenta que al ser decretada la nulidad de los precitados autos, la situación jurídica en concreto se retrotrae al estado en que se encontraba para el momento en que se ejecutó el acto considerado como irrito, ordena instar mediante boleta de notificación librada al efecto al ciudadano Douglas Nassar González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.185.471, para que cumpla voluntariamente con la precitada decisión y en tal sentido consigne ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación para ser reintegradas al Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, las sumas embargadas ejecutivamente, las cuales ya fueron descritas en el cuerpo de la presente decisión y que ascendieron a la suma de Bolívares. 3.899.653.331, 95; equivalentes en la actualidad a Bs F. 3.899.653.34. Así se decide Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. .

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.
Julio A.-