REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-005109
En fecha 06 de octubre de 2006, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente separación de cuerpos presentado por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA CARVAJAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.008.274, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.881, actuando en su propio nombre y JHONNY GREGORIO TURNER TAJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.552.289, de este domicilio, asistido por su cónyuge, quienes expresaron en su escrito libelar: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril del año 2004, Que durante la unión matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de octubre de 2007, se avoco el Juez Provisorio de este Tribunal, al conocimiento de la presente causa.- Seguidamente en esa misma fecha anterior, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges MARLENE JOSEFINA CARVAJAL PALOMO y JHONNY GREGORIO TURNER TAJAN, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha 28 de octubre de 2008, compareció el ciudadano JHONNY GREGORIO TURNER TAJAN, solicitando la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido un año de Separación, previa la notificación de su cónyuge.-
En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal ordeno librar Boleta Notificación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA CARVAJAL PALOMO, a fin de que compareciera al tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que expusiera lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos hecha por su cónyuge JHONNY GREGORIO TURNER TAJAN.- En fecha 06 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA CARVAJAL PALOMO, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello para lo cual observa:
En fecha 19 de octubre de 2007, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos MARLENE JOSEFINA CARVAJAL PALOMO y JHONNY GREGORIO TURNER TAJAN, a solicitar la Separación de Cuerpos, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día 19 de octubre de 2008, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente, se declara procedente la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA CARVAJAL PALOMO y JHONNY GREGORIO TURNER TAJAN, antes identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril del año 2004 y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, según consta de Acta de Matrimonio N° 75, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, Primero (01) de diciembre del dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.

LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste. La Secretaria,