REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH02-X-2008-000078
Se contra la presente pretensión al Cobro de Bolívares por vía de intimación, incoado por el ciudadano Edesio Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.2.827.406, domiciliado en Boca del Pozo, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, asistido por los abogados Gaspar Antonio Dubois Arismendi y Magalvi José Estaba Mata, inscritos en el Inpreabogado con los N°.31.761 y 41.118, respectivamente, en contra de la empresa Balles Trinque Import & Export, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2.004, bajo el N°. 01, Tomo A-39, representada por su Presidente, ciudadano Luis Alejandro Courbenas Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.281.144, domiciliado en Avenida Fuerzas Armadas, La Marina Center, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por el cobro del cheque distinguido con el No. 03263082, por la cantidad de setenta y ocho millones ciento veinte mil bolívares (Bs. F. 78.120,00), girado contra la cuenta corriente No. 0105-0715-47-1715007727 del Banco Mercantil, emitido a favor de la parte demandante, el día 11 de agosto de 2007, por la parte demandada.-
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la demandada, así como también abrir cuaderno de medidas; librándose la correspondiente compulsa a la parte demandada, en fecha 04 de agosto 2008.-
En fecha 05 de agosto de 2008, compareció el abogado Gaspar Dubois Arismendi, apoderado judicial del ciudadano Edesio Narváez, ratificando la medida preventiva solicitada; procediendo el Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2008, a decretar la medida preventiva de embargo solicitada, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de ciento setenta y cinco mil quinientos noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 175.596,63); comisionándose mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se libró librar despacho y oficio Nro. 1183-08, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 18 de noviembre de 2008.-
En fecha 27 de noviembre de 2008, comparecieron los abogados Jorge Alejandro Salazar Ledesma y Juan Ricardo Guzmán Hernández, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Balles Trinque Import & Export, C.A.”, parte demandada, dándose por citados e intimados en nombre de su representada; solicitando se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada en fecha 29 de septiembre de 2008 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y a tal efecto consignó en nombre de su representada, fianza judicial emitida por la sociedad mercantil Fianza y Avales Universo, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando registrada bajo el No. 90, Tomo 611-A-Qto., hasta por la cantidad de ciento setenta y cinco mil quinientos noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 175.596,63).-
En fecha 04 de diciembre de 2008, compareció el abogado Gaspar Dubois, acreditado en autos, y solicitó se mantuviera la medida preventiva ejecutada y objetando la fianza ofrecida por la parte demandada; alegando que la esencia de la medida preventiva de embargo apunta a que el bien embargado sea suficiente para cubrir el monto del decreto, que es el único bien ubicable, y que la parte demandada no señaló u ofreció otro bien, por lo que solicitó se mantuviera la medida; que la fianza ofrecida desmejora ostensiblemente la protección que la medida de embargo; que de la información contable se refleja en la declaración del impuesto sobre la renta, un enriquecimiento neto de apenas veinticuatro mil cuatrocientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. F. 24.414,20), es decir, que lo que percibe libre de compromiso no le alcanzaría para pagar la fianza.-
El Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, que la parte demandada procedió a consignar Fianza, a los fines de lograr la suspensión de la media de autos, en tal sentido este Tribunal, revisados los requisitos contenidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, observa que la misma no cumple con las exigencias de la norma en comento, por cuanto del estudio de la declaración de impuesto sobre la renta, la empresa afianzadora solo ha tenido un enriquecimiento neto de veinticuatro mil cuatrocientos catorce con veinte bolívares (Bs.24.414,20), considerando quien aquí decide, que esta suma no es suficiente para garantizar el pago de unos posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionársele a la parte que solicitó la medida preventiva; por lo tanto este Tribunal desecha la fianza presentada a los efectos de suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 07 de agosto del 2008, y ejecutada el 23 de octubre del 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.- Así se decide.-
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado por este Tribunal para la práctica de la medida preventiva de embargo, procedió ejecutar la misma, en fecha 23 de octubre de 2008, con la presencia del ciudadano Edesio Narváez, asistido por los Dres. Gaspar Antonio Dubois Arismendi y Magalvi José Estaba Mata; embargando preventivamente el bien constituido por una embarcación Lancha de Motor, denominada “MARGARITA III” matrícula APNN-2223, con las siguientes características: Eslora 15,20 Mtrs., Manga 3,78 Mtrs., Puntal 1,35 Mtrs., procediendo conformé a la ley a designar como Depositaria a la sociedad mercantil “Depositaria Judicial del Caribe, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano Manuel Quintero, y como perito avaluador al ciudadano Francisco Quijada, quien previo avalúo procedió a valorar el bien en la suma de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.00)”.-
En ese orden de ideas, es menester señalar que el artículo 586 ejusdem, faculta al Juez a limitar los efectos de la medida sobre bienes suficientes, para cubrir la obligación reclamada; observándose que en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, el perito designado por el Tribunal valoró el bien embargado en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00)”, superando considerablemente el monto del embargo decretado por este Tribunal, discurriendo quien aquí decide, que el Juez ejecutor de medidas viendo el avalúo que realizó el experto por el designado, no debió ejecutar la medida sobre el bien embargado, pues este superaba con creces el límite necesario para garantizar las resultas de un posible fallo favorable al demandante; en consecuencia y con base a lo establecido en los artículos 15 y 586 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición a la medida, presentada por los abogados Jorge Alejandro Salazar Ledesma y Juan Ricardo Guzmán Hernández, en representación de la sociedad mercantil Balles Trinque Import & Export, C.A, y en consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo sobre el bien propiedad de la parte demandada, decretada en la presente causa mediante auto de fecha siete de agosto de 2.008, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 2.008, sobre el siguiente bien mueble: Embarcación Lancha de Motor denominada Margarita III, matrícula APNN-2223, con las siguientes características: Eslora: 15,20 Mts, Manga. 3,78 Mts, Puntal: 1,35 Mts, la cual fue dejada bajo la guarda y custodia del Varadero Don Antonio, ubicado en Carretera Boca del Río, Municipio Península de Macanao. Estado Nueva Esparta, en la persona de su representante, ciudadano Juan Carlos Marín González; y en razón de ello se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas señalado supra, a objeto de que se sirva notificar de dicha suspensión, al Varadero Don Antonio, en la persona de su representante, a fin de que se sirva hacer entrega de la misma a la parte demandada, así como también a la Capitanía de Puertos del Estado Nueva Esparta, a los fines de Ley .Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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