REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-X-2008-000034
DEMANDANTE: Giuseppe Frasca Romasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.155.458.-
APODERADO JUDICIAL: Jairo Revilla Duarte, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 29.781
DEMANDADO Sociedad Mercantil Conedil, S.A
MOTIVO: Recusación. (Cumplimiento D Contrato de Opción a compra)
I
Se recibió la presente Recusación, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Conedil, C.A. abogado Jairo Revilla Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.781, en contra de la abogado Esther María Camero de Guevara, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 24 de octubre del 2008, el abogado Jairo Revilla, ratificó la recusación presentada en fecha 22 de octubre del 2008, en base al artículo 82 ordinales 5º, 9º y 12 del Código de Procedimiento Civil; sobre los expedientes números 600-07, 593-07, 597-07 y 599-07, en virtud de haber dictado sentencias interlocutorias iguales en cuatro expedientes, cambiando solo los nombres a interés de parte de la Dra. Carlos Salazar, y no se ordenó la notificación de la parte demandada, que por diligencia la Dra. María Cervantes advirtió al Tribunal que no lo hiciera, contraviniendo al Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil de fecha 26 de julio del 2007, en el Recurso de Revisión que fue declarado sin lugar la sentencia de ejecución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, tratando de trabar dichas ejecuciones a favor de la Dra. Carlota Salazar, por tener amistad manifiesta, que inclusive en una oportunidad la vio bajarse de su carro marca Volkswagen nuevo que venía manejado la Dra. Carlota Salazar, teniendo como testigo a Jorge Echeverry, Oscar Revilla y Alí Delgado, para probarlo ante el Tribunal Superior de alzada.-
En fecha 28 de octubre del 2008, la Juez Recusada procedió a rendir su informe de conformidad con el artículo 92 del Código Adjetivo, lo cual hizo en los siguientes términos: Que no hubo ninguna recusación previa, de modo alguno mal podía el recusante ratificarla, advirtió que en el expediente Nº Cc-597-03, fue la única recusación que se llevó a cabo en ese día y en ese Tribunal, que en ella se habló de sentencias idénticas, entre el expediente Nº Cc-597-07 y entre otros el Nº Cc-600-07. Que realmente el recusante en el segundo no manifestó que hubiera reacusación en su contra. Que conforme la doctrina del Tribunal Supremo, tanto la inhibición como la recusación causan una momentánea crisis procesal que debe tratar de ser resuelta lo más rápido posible. Que no le es dado a esa Juzgadora asumir que por una diligencia hecha en un expediente distinto, también se encontraba recusada en este, a los fines de rendir el informe correspondiente. Que se entiende que la recusación en referencia es la presentada el día 24 de octubre de 2.008, en este expediente Cc-600-07. Que hecha la anterior aclaratoria, la recusada pasó a referirse a las causales aducidas. Que la primera causal que se le imputó, es la prevista en el ordinal 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual la remite al ordinal anterior, es decir al 4; y este la remite a su vez al texto de los tres primeros ordinales del mismo artículo 82. Que al respecto debe señalar que su cónyuge, ni ninguno de sus parientes consanguíneos o afines, a que se refieren los ordinales en referencia, tienen interés en esta causa ni en un caso idéntico ni en este ni en otro Tribunal. Que en todo caso debe manifestar que siendo esto un hecho negativo que alega en su descargo, debe el recusante indicar quien de las personas a que se refiere el ordinal 5 es la que tiene interés directo en las resultas de esta causa o de otras causas idénticas a ésta, y que se esté discutiendo bien sea en este o en otro Tribunal. Que en cuanto a la causal 9 que se le imputa, se aprecia que la misma es del tenor siguiente: por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. Que en este sentido debe indicar que en modo alguno ha prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en el cual se le recusa. Que en todo caso, por su propia condición de Jueza, esta profesionalmente impedida de prestar algún tipo de patrocinio a favor de ninguna persona natural o jurídica siendo la única función que le permite es la docencia, la cual desempeña actualmente en la Facultad de Derecho en la Universidad Santa María Región Nororiental. Que la ultima causal alegada es la prevista en el ordinal 12, la cual ordena que por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes. Que sobre esta causal, la cual es la única que en realidad se expide en la diligencia antes citada indica el recusante que entre la abogada Carlota Salazar, apoderada de los demandantes y su persona hay una amistad manifiesta, al calificarla como amiga, señalando que en una ocasión se vio como se bajaba de un Volkswagen nuevo de color blanco manejado por la Dra. Salazar. Que en este sentido debe decir que entre la referida abogada y su persona no existe amistad de ningún tipo, tan solo existe el simple conocimiento que tiene de ella, de la misma manera que tiene de cualquier otro abogado que normalmente litigue en ese Tribunal, lo cual no puede ser considerado amistad y mucho menos en los términos expuestos por el recusante. Que en todo caso es de advertir que corresponde al recusante la carga de evidenciar los hechos que en su decir demuestran la imputada amistad entre su persona y la abogada antes nombrada, siendo su deber señalarle que conforme a nuestra Constitución, la justicia en nuestro país es gratuita y en tal sentido no genera ningún tipo de arancel judicial de esta manera este Tribunal (único en este Municipio) es normalmente requerido a los fines de practicar notificaciones e inspecciones judiciales, de ahí que la suscrita se traslade en los vehículos de los abogados requirentes de tales actuaciones, todo ello en estricto apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 26. Advirtió que aún cuando la justicia es gratuita, no es menos cierto es que el solicitante de las actuaciones en referencia debe facilitar el traslado del Tribunal cuando la actuación deba realizarse en algún sitio distante de la sede de éste en más de 500 mts; bajo esta óptica debe señalar que las ocasiones en que se a traslado en el vehículo de la Dra. Carlota Salazar, fue con la finalidad de evacuar Solicitud de Notificación Judicial identificada con el Nº S-495-06, practicada en fecha 07 de abril de 2006, tal como consta en el Nº 20 del libro diario, e inspecciones judiciales identificadas con los números S-570-06, de fecha 20 septiembre de 2.006, numeral 14 del libro diario, S-678-07, de fecha 27 de abril de 2.007, numeral 08 de libro diario; S-808-08, de fecha 23 de abril del 2.008, numeral 14 del libro diario, y S-858-08, de fecha 21 de mayo del 2.008, numeral 13 del libro diario, respectivamente, solicitudes estas que nada tienen que ver con la presente causa, sino que eran de tipo graciosas; de la misma manera indicó que en fecha 23 de noviembre de 2.006, tal como consta en el numeral 4 del libro diario, según Solicitud de Inspección Judicial identificada con el número S-598-06, con ocasión de evacuar la misma, se traslado en el vehículo del abogado Oscar Revilla Duarte , hoy recusante en esta causa, en todas esas ocasiones el Tribunal y en este expediente conjuntamente con el Nº Cc-593, se dice que ello ha ocurrido una sola vez, lo que evidencia lo contradictorio y falso del argumento hecho. Anexo al informe copias certificadas de los ordinales antes mencionados de los libros diarios llevados por ese Juzgado. Alegó como causal para recusarme y formando parte igualmente de lo que se califica de amistad, que en fecha 21 de octubre en una decisión interlocutoria, las hizo iguales para los 4 expedientes, que solo les cambio los nombres a interés de parte de Dra. Carlota Salazar.- Advirtió, que esa causa, aún no se ha decidido, que se encuentra en curso; que esa causa no ha sido decidida ni por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ni por sentencia de algún Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que solo puede referirse como Tribunal de la causa, al Juzgado que preside para el conocimiento de la presente litis de ahí que en modo alguno pueda imputársele, como se ha hecho en forma por demás generalizada. Que hubo contravención a decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que en este sentido debe decir que en el cuaderno principal de la presente causa, fue admitida la demanda contentiva de la pretensión procesal de cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por Giusseppe Frasca Romasco contra Conedil, C.A. Que con ocasión de haberse admitido la demanda propuesta, este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2.007, decretó medida preventiva innominada, la cual se agotaba en la sola expedición de autorización que permitía al actor permanecer en posesión pacifica del inmueble objeto de la presente causa, hasta la finalización de la litis. Que en fecha 8 de octubre de 2.008, cuando había transcurrido casi un año de haberse decretado la medida innominada, la Abogada María Cervantes, actuando como apoderada de la empresa demandada, se dio por notificada a la medida decretada, casi un año atrás y luego de ello promueve pruebas respecto a tal oposición, tales actuaciones completamente desacertadas desde el punto de vista procesal fue lo que resolvió este Tribunal por la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2.008. Que mal puede haber algún tipo de fallo dictado por los juzgados ya referidos. Que en todo caso considera la funcionaria informante que si el actor creía que las decisiones en referencia podían influir sobre el dispositivo del fallo a proferir en esta litis en la cual actuó, ha debido hacerlo valer en su debida oportunidad procesal, como por ejemplo, el acto de informe en la causa que se ventilan en el cuaderno principal de este expediente, todo con miras a la decisión definitiva, pero en modo alguno actuar en forma totalmente extemporánea a darse por notificada de una medida preventiva cuya presunción de notificación era de tipo iuris et de jure, ex artículo 216 del Código de Procedimiento Civil desde el 14 de enero del 2.008 y luego pretender imputar al actuar en total destiempo a una falsa amistad entre mi persona y la apoderada de la parte actora. Que otros de los argumentos expresados a los fines de sustentar la recusación interpuesta fue las decisiones interlocutorias iguales para los 4 expedientes, al respecto advirtió que se trata de supuestos errores de juzgamiento que muy bien pudieron ser hechos valer por el hoy recusante a través del ejercicio oportuno de su derecho a oponerse a la medida precautelativa que se tramitó en el correspondiente cuaderno separado, derecho que no fue ejercido oportunamente por la empresa accionada, de quien se presumía iuris et de jure ex artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que se encontraba a derecho desde el 14 de enero del 2.008, adicionalmente no es extraño que las decisiones hayan sido similares, al punto de catalogarse de idénticas, aunque no sea precisamente así, pues las causas eran similares, al punto de catalogarse de idénticas, aunque ello no sea precisamente así, pues las causas eran similares y el mejor ejemplo de todo ello son precisamente los escritos de oposición (de paso extemporánea) hecha por la parte demandada y los escritos de promoción de pruebas de tales oposiciones, y muy particularmente el de este expediente. Que donde se señala que la medida preventiva en esta causa era de fecha 8 de octubre de 2.007, cuando en realidad databa del 15 de octubre de 2.007, explicable tal error porque esa fecha si era la de los otros expedientes más no de éste. Por último solicitó, se declara sin lugar la recusación interpuesta.-
II
Este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procedió abrir la articulación respectiva, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho; y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello, para lo cual considera:
Planteada la controversia incidental, sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos en la narrativa correspondiente, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 22 de octubre del 2008 y ratificada en fecha 24 del citado mes y año, suscrita por el abogado Jairo Revilla Duarte, interpuesta contra la abogada Esther María Camero de Guevara, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 5, 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducido; en tal sentido, en principio es menester señalar, que para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, el recusante alega como causales de recusación las establecidas en los ordinales 5, 9 y 12 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron reseñados en el cuerpo de este fallo; para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio correspondiente, a objeto de que el recusante procedieran a promover las pruebas; sin que en autos conste que haya hecho uso de ese derecho.-
Ahora bien, en los autos no obra prueba alguna que evidencie que la recusada haya incurrido en las causales de recusación prevista en los ordinal 5, 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista una cuestión idéntica que deba decidir en otro pleito , en el cual tenga interés; que haya dado recomendaciones o haya prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes y que haya amistad intima con alguno de los litigantes; cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 ejusdem.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de lo alegado en las causales invocadas por la parte demandada, como fundamento de su recusación, resulta improcedente, por infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de la abogada Esther María Camero de Guevara, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por el abogado Jairo Revilla Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.781, en el juicio incoado por el ciudadano Rafael Carrillo, en contra de la empresa Conedil, S.A.
En consecuencia, en virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla.-
Deje copia certificada de la presente decisión; y por cuanto en contra de la presente sentencia no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código de procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen de conformidad con el artículo 93 ejusdem.- Así se decide.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley, siendo las 12:38 p.m. Conste,
La Secretaria
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