REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000853
El presente asunto trata sobre la pretensión de Desalojo intentado Ramón Antonio Pericana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 477.639, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.442; en contra de la ciudadana Zurama Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.101.185; expuso en su libelo de demanda: Que a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio construyó unas bienhechurías, constituidas por una (01) casa de habitación, que le ha servido de vivienda durante los últimos veinte (20) años, ubicada en la calle Carabobo, número 14-71, en el barrio 29 de marzo, parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, edificada sobre una porción de terreno propiedad de la Municipalidad, el cual mide en su totalidad aproximadamente trescientos metros cuadrados con siete decímetros cuadrados, (300,07 Mts2), es decir, siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts) de frente, por cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente, la calle Carabobo; Sur: Su fondo, con casa que es o fue de la Sra. Ana Velasco; Este: Su lado, con casa que es o fue de la Sra. Gladis Espinoza; Oeste: Su lado, con casa que es o fue de la Sra. Amparo Santamaría, y cuya propiedad se evidencia de titulo de construcción de bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Simón Bolívar de este ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2003, anotada bajo el número 64, Tomo 40 de los libros de autenticados llevados por esa Notaria. Que por más de veinticinco (25) años convivió en la referida vivienda con su concubina ciudadana Rosario Escalona, hasta el día de su fallecimiento, tal y como se evidencia de la constancia de convivencia, emitida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero del 1996… que en fecha 03 de marzo de 2003, la ciudadana Zurama Escalona, hija de cu concubina, hoy fallecida, le solicitó en arrendamiento, las bienhechurías, que en forma verbal, acordaron y convinieron, el pago en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento a su favor como propietaria… para ser cancelados en los primeros cinco (05) día de cada mes, teniendo de duración un (01) año, sin prorroga… que llegada la fecha para realizar el pago correspondiente del mes de abril de 2003; dicho pago no se efectuó por parte de la arrendataria, manifestando que esas bienhechurías eran de su mamá, ya fallecida; manifestando que no seguiría pagando ningún canon más; por lo cual desde el mes de abril de 2003, por lo que comenzó su peregrinación para lograr la pronta solución de ese problemática sin que la misma se lleve a afecto; el cual ha sido objeto de desalojo de las referidas bienhechurías, y de empujones dados por la arrendataria, manifestando que la casa no le pertenece por ellos los herederos de su madre, o sea de su concubina y que por consiguiente el arrendamiento es nulo, todo ello teniendo como basamento la existencia de titulo de construcción bienhechurías, a nombre de su concubina, suscrito de su persona, y el cual su debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1986, anotado bajo el No. 11, Tomo 29, de los libros de autenticados llevados por esa Notaria; y de la constancia de la inscripción del lote de terreno por ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Simón Bolívar, en fecha 25 de agosto de 1986, cuando la referida ciudadana, mantenía vida marital con su persona, más cuando en el titulo de construcción de bienhechurías, se especifica claramente de las bienhechurías difieren de las que realmente están edificadas en la actualidad y desde hace mas de 25 años. Que la arrendataria, adeuda cuarenta y siete (47) mensualidades consecutivas y constantes que suman la cantidad de nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 9.400.000,00), teniendo como insolvencia también los servicios públicos; es por lo que demando como en efecto lo hizo, la desocupación inmediata del inmueble de su propiedad, teniendo en cuenta como basamento la contenido en el literal a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para que convenga a la demanda o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: La desocupación inmediata de bien inmueble, constituidos por la casa de habitación, la cual se identifica suficientemente en el presente escrito contentivo de la demanda, así mismo se ordene la entrega material del referido bien inmueble, libre de personas y bienes en las misma buenas condiciones en que las recibió; Segundo: El pago de las mensualidades vencidas y no canceladas en su oportunidad y que a la presente fecha, suman la totalidad de 47 mensualidades a razón de doscientos mil bolívares, que suman la totalidad de nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 9.400.000,00), más cantidades que por concepto se sigan generando, hasta la definitiva cancelación. Tercero: En virtud de la insolvencia en los pagos de los distintos servicios públicos tales como: luz eléctrica, agua, aseo urbano, derecho de frente y demás impuesto Municipales… teniendo en cuanta que el servicio de agua potable, ascienda a la cantidad ciento ochenta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 185.860,62) … en cuanto a los de energía eléctrica asciende a la cantidad de un millón seiscientos diez mil setecientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (1.610.704,75)… sumando la cantidad de un millón setecientos noventa y seis mil quinientos sesenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.796.545,37), y así solicitó sea condenado. Estimó la demanda en la cantidad de catorce millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 14.555.534,98). Solicitó se decrete medida de secuestro del bien objeto de la presente acción; asimismo, solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Señaló tanto su domicilio procesal como la de la demandante. Por ultimo solicitó sea admitida y sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
En virtud del procedimiento de distribución corresponde conocer a este Tribunal de Alzada, por la inhibición suscitada por la Juez Suplente Especial Dra. Helen Palacio García; el cual mediante auto de fecha 10 de Junio del 2002, procedió a dar entrada y curso legal.-
Por auto de fecha 14 de junio de 2007, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circunscripción Judicial; asimismo se ordenó su citación para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 27 de junio de 2007, compareció el ciudadano Ramón Pericana, asistido por el abogado Pedro Farias, mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los abogados Alfredo Cabrera y Pedro Farias M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.442 y 76.454, respectivamente.-
En fecha 13 de julio de 2007, se libró compulsa a la parte demandada.-
Por auto de fecha 27 de julio de 2007, compareció el ciudadano Alguacil Accidental del Juzgado Tercero, y consignó recibo de compulsa, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Escalona Zurama, parte demandante en el presente juicio.- En esta misma fecha, compareció el ciudadano Ramón Pericana, asistido por el abogado Pedro Farias, consignó recaudos originales y anexos señalados e identificados en el libelo de la demanda; a los fines de dar por terminado la presente demanda.-
En fecha 31 de julio de 2007, compareció la ciudadana Zurama Escalona, asistida por la Abogada Franceida Díaz, consignó escrito de contestación de la demanda; lo hizo en los siguientes términos: Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda, por las razones siguientes: Que consta en titulo de construcción de bienhechurías, registrado por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 11, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 22 de agosto de 1986, que el ciudadano Ramón Antonio Pericana, construyó para la ciudadana Rosario Escalona, su difunta madre, previo contrato verbal, unas bienhechurías de regulares dimensiones;… que dicho documento de construcción, se solicitó su inscripción del inmueble ante la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Bolívar, quedando registrada bajo el No. 01 03 04 09 08 57, en fecha 25 de agosto de 1986, a nombre, inicialmente, de la señora Rosario Escalona y actualmente a nombre de sus herederos, según se evidencia en Ficha de Inscripción Catastral y recibo de pago de Propiedad Inmobiliaria. Que es cierto que el señor Ramón Antonio Pericana, vivió en su casa, por voluntad de su madre, hasta el día que ésta falleció… que en oportunidad todos los herederos se reunieron y decidieron que el señor Pericana desalojara de la casa, observando su conducta violenta de los principios básicos de convivencia y reñida con la moral y las buenas costumbres, la cual no estuvieron ni están en obligación de soportar;… que es cierto que en el servicio de electricidad de la vivienda aparece el señor Pericana como titular del contrato, tal vez por que fue él quien realizó el contrato y por mala fe lo puso a su nombre cosa que no tiene peso legal para que él diga que la casa le pertenece. Que es irracional que la señora Zurama Margarita Escalona, siendo copropietaria del inmueble en cuestión, realice un contrato de arrendamiento de ese inmueble con una persona ajena a él, como lo es el señor Ramón Antonio Pericana.-
En fecha 08 de agosto de 2007, compareció el abogado Pedro Rafael Farias, apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Pericana, consignó escrito de observaciones al escrito de contestación de la demanda y formalización de tacha incidental de instrumento Público.-
En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció el abogado Pedro Rafael Farias, apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Pericana, consignó escrito de formalización de tacha incidental de instrumento publico; expuso que en el contenido del escrito de contestación de la demanda pretenden en cuanto al Título de construcción de Bienhechurías de fecha 22 de agosto de 1.986, y que muy a pesar de constituirse como instrumento Público, carece de todo valor probatorio. Por cuanto se pretende ver que el ciudadano Ramón Pericana, habitó las bienhechurías y casa de habitación por voluntad de la de cujus Rosario Escalona, que en virtud de ello, una vez fallecida la concubina tenía que desalojar de la vivienda sin que se tuviera en cuanto a sus derechos. Que pretenden demostrar con un titulo de Únicos y Universales Herederos, así como de la supuesta planilla de declaración Sucesoral No. 0134305, presentada por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Registrada en el Expediente No. 706635, donde la arrendadora y sus hermanos se subrogan en la condición de propietario sin tomar en consideración la condición de propietario en virtud de haberse constituido como concubino y por consiguiente como esposo. Es por lo que estableció la Formalización de la Tacha Incidental, propuesta contra el referido titulo reconstrucción de bienhechurías a nombre de la ciudadana Rosario Escalona, así como el Único y Universales Herederos;… como se han hecho conocer en el referido escrito de contestación de la demanda, en varias oportunidades sin establecer la veracidad de dicha condición de sucesores… tachó y desconoció el contenido de la referida planilla Sucesoral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de septiembre de 2007, compareció el abogado Pedro Rafael Farias, apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Pericana, consignó escrito de formalización de tacha incidental de instrumento público.-
En fecha 18 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana Zurama Margarita Escalona, asistida por la abogada Franceida Díaz, consignó escrito contestación a tacha incidental de instrumentos públicos e instancia de hacer valer los instrumentos tachados presentado por la ciudadana Zurama Escalona; lo hizo en los siguientes términos: Insistió en hacer valer el titulo de construcción de Bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el No. 11, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de fecha 22 de agosto de 1986, en donde se refleja que el señor Ramón Pericana, construyó para la señora Rosario Escalona, previo contrato verbal, unas bienhechurías, ubicada en la calle Carabobo, identificada con el número 14-71, en el barrio 29 de marzo, parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; inscrita ante la Dirección de de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Bolívar, quedando registrada bajo el No. 01-03-04-09-08-57, de fecha 25 de agosto de 1986, a nombre de su difunta madre Rosario Escalona. Insistió en hacer valer la declaración de Herederos Únicos y Universales, solicitada y otorgada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, otorgada en fecha 21 de octubre de 20004. No insistió en hacer valer la planilla de declaración de sucesoral No. 0134305, presentada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Registrada en el Expediente No. 706635, ya que es un asunto aún no finiquitado. Solicito sean aceptados estos documentos como prueba de que las bienhechurías ubicadas en ubicada en la calle Carabobo, identificada con el número 14-71, en el barrio 29 de marzo, parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, son de su propiedad y de sus hermanos por sucesión de su madre Rosario Escalona.-
Quien aquí decide observa, que el Juez que conoció la causa antes de plantear su inhibición, no realizó lo que indica el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la incidencia de tacha, es decir, no ordenó sustanciar el procedimiento de tacha en un cuaderno separado con las reglas indicada en el artículo 442 ejusdem, considerando que esto es violatorio del debido proceso y que por mandato constitucional y conforme a lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta falta debe ser corregida, pues dejó de cumplirse a consideración de este sentenciador una formalidad esencial para la validez del proceso, por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debió ordenar tal y como lo indica el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, abrir el cuaderno separado par la sustanciación de la incidencia de la tacha.- Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena corregir la falta señalada en el cuerpo de este fallo, en el sentido abrir el cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la incidencia de tacha, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 ejusdem; en tal sentido se ordena desglosar las actuaciones inherentes a la incidencia en cuestión a los fines ordenados en esta sentencia.- Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, diecisiete (17) de diciembre del 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149ª de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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