REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000772
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: FERMINA DEL VALLE RODRIGUEZ SANTAMARIA y PEDRO LUIS CEDEÑO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de Identidad N° V-5.572.445 y V-2.801.556, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Eneiglys Mijares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.813, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de diciembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, que de dicha unión procrearon dos hijas, de nombres: Islubell del Carmen Cedeño Rodríguez y Lisbeth del Valle Cedeño Rodríguez, ambas mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad, agregadas a los autos, que desde hace nueve (09) años la armonía y la paz conyugal quedaron completamente rotas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Avenida Principal de Pozuelo, Residencias Urimare, Urimare II, piso 10, apto 10-E, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente solicitud en fecha 08 de octubre de 2008, se admitió en fecha 09 de octubre de 2.008, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2.008, practicándose la citación en fecha 03 de noviembre de 2.008, tal como se desprende en autos y en esa misma fecha se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia. En fecha 06 de noviembre de 2.008, compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público y presentó escrito de opinión favorable al divorcio solicitado.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha en fecha 18 de diciembre de 1976 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos, FERMINA DEL VALLE RODRIGUEZ SANTAMARIA y PEDRO LUIS CEDEÑO REYES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 18 de diciembre de 1976, mediante Acta No. 116, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil sólo extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona 02 de diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas
Nota: En esta misma fecha, siendo, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria
JSGD/MMR/rub
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