REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000807
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: JOSE DE JESUS CEDEÑO ROCA y TORIBIA MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de Identidad N° V-2.089.216 y V-3.175.620, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Royland Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.124, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de septiembre de 1973, por ante la Jefatura Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la calle San José N° 12, la Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que la unión conyugal casi toda fue armoniosa en un principio hasta que la relación conyugal se hizo insostenible, razón por la cual se separaron de hecho desde el 25 de febrero de 1985, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente solicitud en fecha 14 de octubre de 2008, se admitió en fecha 15 de octubre de 2.008, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 2.008, practicándose la citación en fecha 11 de noviembre de 2.008, tal como se desprende en autos.- En fecha 25 de noviembre de 2.008, se fijo lapso para dictar sentencia. En fecha 04 de diciembre de 2008, compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público y presentó escrito de opinión favorable al divorcio solicitado.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede a ello, para lo cual observa: Se desprende de autos que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha en fecha 06 de septiembre de 1973, y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos, JOSE DE JESUS CEDEÑO ROCA y TORIBIA MATOS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1973, según se evidencia del acta de matrimonio No. 140, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas
Nota: En esta misma fecha, siendo, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria
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