REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-000905
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana Jesús del Carmen Garban de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.483.363, el Tribunal, a fines de su admisión, observa:
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas; como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí se desprende lo contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil; para que proceda la acción de Rectificación de Partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A.-Cuando el acta esta incompleta (le falta una de las menciones exigidas por la Ley); B.-Cuando el acta contiene inexactitudes (se considera inexactitudes las afirmaciones falsas o contrarias); C; y cuando el acta contiene menciones prohibidas (artículo 451 del Código Civil).- Ahora bien, la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no procede; para que la acción proceda es necesario que se persiga la modificación de la partida.-
Ahora bien, el Tribunal, en atención a lo antes expresado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 Código de Procedimiento Civil, observa que los hechos alegados no se subsumen a los requisitos contenidos en la norma antes citada, aunado a que no aporto ningún medio de prueba que certifique el error denunciado, es decir, donde se demuestre que el funcionario encargado de asentar dicha partida de nacimiento incurrió en el error material de asentar su nombre como “JESÚS DEL CARMEN GARBAN”.- Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Jesús del Carmen Garban de Ortiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
JSGD/MMR/Merlyn Gil.-
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