REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-004793
Por auto de fecha 04 de octubre de 2.007, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HENRY JOSÉ SALAZAR y NOEMI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.469.618 y 6.176.375, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada LOURDES GUZMAN MEDRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.495, quienes exponen en el libelo de solicitud: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril del año 1980; que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, de nombres YOLIMAR JOSEFINA, LEILA ESTER, YOVANI ALEXANDER, ENLYMAR JOSEFINA, DEVID JOSÉ y HENRY JOSE, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de sus partidas de nacimientos, que no existen bienes de fortuna sujetos a liquidación, que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Raúl Leoni, Conjunto Residencial Puerto Mar, Torre “C”, apartamento 1D de la población de Guanta del Estado Anzoátegui, que por cuanto han permanecido separados por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, Admitida la Solicitud se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 11 de noviembre de 2008, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna en contra de lo expuesto por los cónyuges tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 25 de noviembre de 2008, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace sobre las bases de las siguientes consideraciones: Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra éste tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRY JOSÉ SALAZAR y NOEMI COROMOTO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril del año 1.980, según consta de Acta de Matrimonio N°.81, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Barcelona 09 de diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 2:40 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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