REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000850

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: EUCLIDES AGUSTIN TABARE RODRIGUEZ y CLARITZA DEL VALLE FARIAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.338.989 y 8.324.076, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALEJANDRO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.173, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Para decidir Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de octubre de 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres KAREN ANDREINA TABARE FARIAS y JUAN CARLOS TABARE FARIAS, actualmente mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de enero del 2002, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 12 de Noviembre de 2008, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 17 de Octubre de 1986, y habiéndose separado de hecho desde el mes de enero del 2002, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: EUCLIDES AGUSTIN TABARE RODRIGUEZ y CLARITZA DEL VALLE FARIAS MEJIAS, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los tres ( 03) días del mes de diciembre de Dos Mil ocho Cinco (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Helen Palacio García
La Secretaria Acc.,,
Abg. María Eugenia Yegres
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,