REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000364
DEMANDANTE: GIULIA MATTIA CERENZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.311.880, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR y DORIS ZABALETA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 81.000 y 31.452, respectivamente.-
DEMANDADA: YOLIMAR DEL VALLE TORRELABA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.854.135, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: REINA JOSEFINA ACOSTA Y RAFAEL CELESTINO TORRELABA INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.143 y 81.888 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Apelación).-
En fecha 02 de junio de 2.008, se le dio entrada al presente recurso por apelación interpuesto por la abogada REINA JOSEFINA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.143, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORRELABA, ya identificada, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2.008, mediante la cual negó la admisión de una prueba promovida por la parte demandada, con ocasión al juicio por ACCION REIVINDICATORIA; intentado por la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA, ya identificada, en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORRELABA, ya identificada; el Tribunal llegada la oportunidad para pronunciarse al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de junio de 2.008, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la apelación interpuesta por la recurrente es con ocasión al auto dictado en fecha 07 de mayo de 2.008, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró no opuestas las cuestiones previas relativas a los ordinales 1, 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentadas a través de escrito de fecha 27 de marzo de 2.008, por la recurrente ciudadana YOLIMAR TORRELABA, ya identificada, en consecuencia, se tomó el mismo como escrito de contestación de demanda al fondo, quedando así aperturado el procedimiento al lapso probatorio.-
En este sentido, observa este Juzgado que en el capítulo III del escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2.008, por la recurrente ciudadana YOLIMAR TORREALBA, ya identificada, la misma señaló lo siguiente:
“Interpongo cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 1,2 y 11 del Código de Procedimiento Civil.-“
Observándose igualmente que el resto de los capítulos fueron contestaciones al fondo.-
Así las cosas, es necesario señalar que de actas se evidencia que nos encontramos en presencia de una demanda por Acción Reivindicatoria, cuyo procedimiento debe ser tramitado y sustanciado por el procedimiento ordinario, a tal efecto establece el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
…11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando soló permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.- (…Omisis…).-“
De la norma en comento se atisba que la misma en principio le otorga la potestad al demandado en vez de contestar la demanda al fondo oponer las cuestiones previas que considere conveniente o pertinente con ocasión al juicio a los fines de poder depurar el proceso, pues, la doctrina en este sentido señala que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purificar el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
Dicho esto, tenemos que en relación a la cuestión previa relativa al ordinal 1º, la misma contempla cuatro (04) supuestos, los cuales a saber son:
a.- Falta de Jurisdicción.-
b.- Incompetencia del Tribunal.-
c.- Litispendencia.-
d.- Acumulación a otro proceso por accesoriedad, conexión o continencia.-
Dichos procedimientos de regulación se encuentran contemplados en los artículos 59, 60, 61, 62, 66 al 81 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en este sentido la parte promovente la carga procesal de indicar al Tribunal cuales de ellos pretende oponer a los fines de que el Juez pueda en razón de los alegatos y defensas invocados por las partes, decidir la misma.-
Por su parte, establece el contenido del artículo 349 ejusdem, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.- La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.-“ (Subrayado y negrilla nuestro).-
De la norma en comento se infiere que el Juez debe decidir sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, únicamente y exclusivamente en base a los documentos presentados por las partes, cuya decisión no será impugnable sino a través de la jurisdicción o de la competencia.-
Dicho esto, tenemos que de los alegatos expuestos por el recurrente en el capítulo III, de su escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2.008, la misma solo se limitó a exponer que invocaba las cuestiones previas relativas a los ordinales 1, 2 y 11 del artículo 346 ejusdem, sin especificar o alegar en base a cual de los cuatro (04) supuestos establecidas en ordinal 1 pretendía basar su defensa; por otra parte, en atención a los ordinales 2º y 11º, sucedió lo mismo, no indicó en base a que argumentos o alegatos, a su decir, procedían dichos ordinales; y siendo que de igual manera en atención al ordinal 11º el mismo establece 2 supuestos, los cuales a saber son: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; ó cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; teniendo el promovente la carga procesal de encuadrar su pretensión en alguno de los supuestos establecidos, sin que de autos se evidencie que lo hubiera hecho, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que tales cuestiones previas relativas a los ordinales 1, 2 y 11 del artículo 346 ejusdem, no fueron debidamente promovidas, en tal sentido, se consideran como no opuestas, pues, admitir las mismas conllevaría a dejar en un estado completo de indefensión tanto a la parte contraria como al Juez de la causa a los fines de poder así decidir las mismas, y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta circunscripción Judicial actuando como Tribunal de alzada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada REINA JOSEFINA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.143, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORRELABA, ya identificada, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2.008, mediante la cual negó la admisión de una prueba promovida por la parte demandada, con ocasión al juicio por ACCION REIVINDICATORIA; intentado por la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA, ya identificada, en contra de la recurrente.- En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 07 de mayo de 2.008; y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, remítase el presente expediente a su tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria Acc,
Abg. María Eugenia Yegres.-
En esta misma fecha anterior (08/12/2.008), se dictó y publicó sentencia siendo las Once y quince (11:15) de la mañana, previa las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria Acc.,
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