REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2004-000151
PARTE DEMANDANTE: JOSÈ EDUARDO GUILLENT ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 492.306.-

APODERADOS JUDICIALES: ANDRES ORSONI, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.105, domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GONZALEZ ALVAREZ ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nos. 490.048.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CODEMANDADA: CALSON RONDON Y JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.151 y 80.730, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÒN (REIVINDICACIÓN)

En fecha 15 de Junio de 1994, el Abogado en ejercicio ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.105, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-754.253, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-492.306, domiciliado en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, interpone por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial for¬mal Demanda por Reivindicación en contra del ciudadano JOSÉ GONZALO ÁLVAREZ ORTA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-490.048, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, para que convenga en devolverle cien (100) hectáreas de terreno, situadas a la orilla de la Carretera Puerto La Cruz-San Mateo, kilómetro 60, jurisdicción del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, que forma parte de una mayor extensión en el sitio denominado “SANTA CATALINA” y alinderada así: NORTE: Terrenos que son o fueron de Juan Bautista Zamora; SUR: Terrenos que son o fueron de Cupertino Guanique; ESTE: Terrenos que son o fueron de Juan E. Guillént; y OESTE, Terrenos que son o, fueron de la Sucesión López, la cual adquirió de la ciudadana JOSEFINA ÁVILA GRAFFE, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 26, folios 54 al 66, Proto¬colo Primero, Tercer Trimestre del año 1.987, y que consigna marcado con la letra “B” junto con su libelo de demanda y para que convenga en pagarle las costas de este procedimiento, las Cuales estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), y que en caso de no convenir en ello pide al Tribunal lo condene a ello.-
Señala el actor en su demanda que “....Por unabundo juicio Interdictal iniciado por el ciudadano JOSÉ GONZALO ÁLVAREZ ORTA, mediante estafa y fraude procesal, iniciado, el 28 de Abril de 1988, contra unos supuestos poseedores JOSÉ SEBASTIÁN DE ARMAS y RAFAEL VICENTE EVANS, el Juzgado Agrario en aquella fecha, hoy Séptimo Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad laboral, presidido por el Juez JUVENAL MATA CHACIN, me despojaron de la posesión legítima que venía ejerciendo y con la propiedad que venía ejerciendo; jui¬cio este que actualmente se encuentra en apelación por Tercería incoado por mí por ante el Juzgado Primero Superior Agrario de Caracas, signado con el Nº 91-3060.-
En la oportunidad de darse contestación a la demanda, comparecieron por ante aquel Tribunal, las Abogadas ALIDA MARTÍNEZ y CLARA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en representación del demandado rechazándola, señalando que por documento Autenticado el día 20 de Agosto de 1987, por ante el Juzgado del Municipio Úrica de esta misma Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 31, fo¬lios 5 al 9, Protocolo Primero Adicional, Tomo 2, Tercer Trimestre y su mandante adquirió de la ciudadana EMILIA FIGUERA DE MARTÍNEZ, un inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos denominados Santa Catalina de la Sucesión Avila y Alfaro; SUR: Terreno el Pagón que fue de los Sucesiones de Hipólito Romero; ESTE: Terreno Las Mercedes de la Sucesión del General Pedro Rodríguez, señalando que no existía identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y la poseída por el Demandado. Asimismo señala la Apoderada Judicial del demandado, que el documento consignado por el actor no prueba de manera alguna la propiedad que dice tener sobre el inmueble que identifica; que para el 28 de Abril de 1988, el demandado ya era dueño de ese lote de terreno, igualmente, desconocen el carácter del propietario que abroga el demandante; así como ser propietario del inmueble legíti¬mamente adquirido por JOSÉ GONZALO ÁLVAREZ ORTA. Rechazan, contradicen y niegan e impugnan en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda, así como el documento de fundamento de la acción, por estar viciado por no llenar los requisitos exigidos por la Ley y por ultimo, rechazan el monto de la demanda.-
En la oportunidad de pruebas el actor promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Las testimoniales de DOMINGO ANTONIO MATA GUTIÉRREZ, ANGEL JESÚS BAEZ GUAIPO, FLOR DEL VALLE REYES, CARLOS LUÍS FUENMAYOR MAITA, ABDON MATEO GONZÁLEZ, ROBERTO ALFARO ALFARO, CARLOS CELTA BUCARAN y JOSÉ MIGUEL ROMERO MEJIAS, domiciliados todos en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Copia certificada del documento proto¬colizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertad de este Estado, anotado bajo el Nº 2, folios vuelto del 2 al 4, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1950, a través del cual la ciudadana MICAELA ÁVILA RIZQUEZ, heredera de ÁNGEL ÁVILA y SOCORRO RIZQUEZ DE AVILA, vende sus derechos en el terreno SANTA CATALINA, a la ciudadana JOSEFINA AVILA GRAFFE, comprendidos dentro de los linderos NORTE: Terrenos que son o fueron de JUAN B ZAMORA; SUR: Terre¬nos que son o fueron de Cupertino Guanique y Sucesión Reina Guzmán; ESTE: Terrenos que son o fueron de Juan E Guillént; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión López.- Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 2, folios 2 y su vuelto, Protocolo Primero , llevado por la Oficina Subalterna del Departamento Cesar del Distrito Libertad, Perteneciente al año 1878, por el cual TITO ALFARO, vecino de Caracas, vende al ciudadano ÁNGEL AVILA, media legua de tierra española, o sea, ochocientos setenta y tres hectáreas con cuarenta y tres áreas y diecinueve ventiáreas (873,4319 Has), del sitio denominado SANTA CATALINA.- De Conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial en el terreno Sub-Litis, a fin de que se deje constancia de los hechos que señala en su escrito de Promoción.
Por su lado, la parte demandada, promovió seis documentos en copia certificada de la tradición del terreno SANTA CATALINA, marcados con las letras "A", "B", "C","D", "E" y "F"; documento en original de propiedad donde el ciudadano JOSÉ GONZALO ÁLVAREZ ORTA, le compra el terreno de SANTA CATALINA, a la señora EMILIA FIGUERA DE MARTÍNEZ.-
Documento original donde el ciudadano JOSÉ GONZALO ÁLVAREZ ORTA, le cancela la totalidad de la renta a la ciudadana EMILIA FIGUERA DE MARTÍNEZ, por concepto de compra venta del referido terreno.-
Por ante el Juzgado del Distrito Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui, rindieron sus declaraciones testifícales algunas de las personas promovidas por la parte actora, quienes expusieron como a continuación se transcribe:
DOMINGO ANTONIO MATA GUTIÉRREZ, (Folios 96 al 97), quién manifestó conocer desde hace muchos años al ciudadano JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS. Que conocía el Fundo Santa Catalina, ubicado en el kilómetro 60, entre San Mateo y el kilómetro 52 Que le constaba que el ciudadano JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS, construyó en el Fundo Santa Catalina tres portones, una casa de bloques, puertas y ventana de hierro y comederos para el ganado y una laguna. Que si sabía y le constaba que el Demandante cercó el Fundo Santa Catalina por los cuatro lados con estantes de madera y alambre de púas. Que también construyó un corral, con estantes de madera y malla de cuadrito y que defores¬tó cinco hectáreas. Que todo lo que declaró le constaba porque siempre iba con su papá a buscar dos o tres reses que él (Demandante) que las encerraba allá y siempre lo veían allí haciendo corral, cercando, y construyendo casa y comedores…”.-
ÁNGEL JESÚS BAEZ GUAIPO (Folios 98 al 99), expuso: “…Que conocía al demandante del vista, trato y comunicación y que no era nada de él. Que conocía al Fundo Santa Catalina y su ubicación exacta, entre San Mateo y el Kilómetro 52. Que el ciudadano JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS, construyó todas las bienhechurías en el Fundo Santa Catalina. Que también le constaba que había cercado el Fundo Santa Catalina por los cuatro lados con alambre de púas y estantes de madera e igualmente que deforestó cinco hectáreas y construyó un corral con estantes de madera y malla de cuadritos. Que le constaba todo por que le otorgó todo el ma¬terial que utilizó para la construcción de todas las bienhechurías, es decir, bloques, cemento, cabillas, mallas, etc., y por que lo vio trabajando a él y a sus hijos…”
ABDON MATEO GONZÁLEZ, (Folios 101 al 102), dijo: "Que cono¬cía desde hacía varios años al demandante y que no tenía ningún parentesco con él. Que conocía el Fundo Santa Catalina y que está ubicado en la Carretera Negra entre San Mateo y el Kilómetro 52, específicamente en el kilómetro 60 de este Municipio.- Que le constaba que el Fundo Santa Catalina era propiedad del ciudadano JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS y que había construido todas esas bienhechurías. Que es cierto y le constaba que lo había cercado por los cuatro lados con estantes de madera y alambre de púas por que pasaba por ahí y lo veía a él y a sus hijos cercando y reparando las líneas. Que también le consta¬ba que deforestó cinco hectáreas de terreno y construyó un corral con estantes de madera y malla de cuadrito. Que le constaba todo lo que declaraba por que veía al demandante cuando pasaba por la carretera trabajando junto con sus hijos y por que en varias oportunidades le compró leche producto del ordeño de ganado…”.-
ROBERTO ALFARO ALFARO (Folio 103 al 104), quien manifestó: "Que conocía al demandante de de toda la vida. Que conocía muy bien el Fundo Santa Catalina y que estaba ubicada entre San Ma¬teo y el Kilómetro 52. Que le constaba y sabía que había construido todas las mejoras y bienhechurías en el Fundo Santa Catalina de su propiedad, por que en varias oportunidades fue al Fundo a buscar ganado de su propiedad que siempre se iba para ese Fundo. Que sabía y le constaba que el demandante en compañía de sus hijos cercó con estantes de madera y alambre de púas por sus cuatro vientos el Fundo Santa Catalina de su propiedad. Que igualmente sabía y le constaba que desforestó cinco hectáreas de terreno y construyó un corral con estantes de madera y malla de cuadritos. Que todo lo que declaraba le constaba porque como había dicho antes fue en varias oportunidades a buscar ganado de su propiedad que se pasaba para el fundo Santa Catalina y lo veía junto con sus hijos construyendo todas las mejoras…”.-
JOSÉ MIGUEL ROMERO MEJIAS (Folios 106 al 107), dijo: "Que conocía al demandante de vista, trato y comunicación.-Que conocía el Fundo Santa Catalina y que estaba ubicado entre San Mateo y el Kilómetro 52. Que sabía y le constaba que todas las bienhechurías y construcciones las había hecho el ciudadano JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS, Que sabía y le constaba que éste cercó por sus cuatro lados el Fundo Santa Catalina con estantes de madera y alambre de púas, por que en varias oportunidades lo vio a él y a sus hijos enterrando palos de madera y alambre de púas. Que también sabía y le constaba que hizo esa deforestación y que construyo el corral con malla. Que le constaba todo por que tenía conocimiento personal de todo lo antes expuesto…”.-
FLOR DEL VALLE REYES (Folios 116 al 117), manifestó: "…Que conocía a JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS, de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Que conocía al Fundo Santa Catalina que está ubicado entre San mateo y el kilómetro 52,-específicamente el kilómetro 60. Que sabía y le constaba que todas las bienhechurías existentes en el Fundo Santa Catalina las había construido el señor JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS. Que también le constaba que había cercado el Fundo Santa Catalina por todos sus lados con alambre de púas y estantes de madera por que cuando pasaba para Barcelona lo veía a él y a sus hijos trabajando el dicho fundo. Que también le consta que hizo una deforestación más o menos de cinco hectáreas y que construyó un corral. Que le constaba todo por que en una oportunidad firmó a ruego del señor JOSÉ SEBASTIÁN ARMAS, quien se retractó de la demanda que le habían interpuesto el ciudadano JOSÉ GONZALO ÁLVAREZ, en la oportunidad que fue desalojado el ciudadano JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS, quien era el verdadero dueño-del mencionado Fundo Santa Catalina y de sus bienhechurías allí construidas…”.-
En fecha 07 de Diciembre de 1.994, el Tribunal comisionado realizó la Inspección Judicial solicitada por el Actor, y a tal efecto se trasladó y constituyó en el Fundo Santa Cata¬lina, ubicado a la margen derecha de la Carretera Nacional (Negra) que conduce de la población de San Mateo kilómetro 52, jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que a la entrada del Fundo… observa un portón de hierro de aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros de largo y un metro con veinte centímetros de altura. SEGUNDO: … Que el estado de conservación de la cerca perimetral es de buen estado y la misma consta de cuatro (4) pelos de alambre de púas sobre estantes de madera y la parte este de la cerca Perimetral es sentido San Mateo-Kilómetro 52, consta de Tres (3) pelos de alambre de púas sobre estantes de madera. TERCE¬RO:.... Que existe una laguna, pero dentro del plato de almacenamiento de agua se encuentra actualmente para el momento de esta inspección una porción de pasto del denominado alemán, cuyo tapón de la laguna se encuentra ubicado hacia la parte Norte, y se observa en dicho tapón un corte o talud por donde drena el agua de la misma.- CUARTO: ...Que existe una construcción, tipo casa, constituida de los siguientes ambientes: Dos (2) habitaciones, Sala-cocina-comedor, y un(1) baño sin sus accesorios, solamente se observa una poceta; dentro de las siguientes características paredes de bloque de cemento, de 0.10cm. y 0.15 cm, con un revestimiento de pintura color blanco, techo sobre estructura de hierro de zinc galvanizado y acerolit, piso de cemento pulido, con un anexo constituido por un corredor cuyas características son las siguientes: Piso de cementó rústico, techo de zinc galvanizado sobre estructura de hierro, tres (3) puertas de hierro, ventanas tipo romanilla, sin sus respectivos vidrios (vasculantes).- QUINTO: ...una en¬tresaca de pasto guinea, no pudiendo determinar su área..- SEX¬TO: ... Que si existe un corral cuya construcción es de malla truxon, con alambre de púas y estantes de madera, con dos (2) portones de hierro de aproximadamente dos metros con treinta centímetros de largo por un metro treinta centímetros de altu¬ra... que dentro de este corral existe un comedero de aproximadamente seis metros de largo por un metro de ancho, construido de bloques de cemento frisado por ambas caras. ...que existe una becerrera, construida de alambres de púas sobre estantes de madera,...a la entrada del descrito corral un comedero (depósito) construido con bloques de concreto reforzado con malla truxon, frisado por ambas caras y piso de concreto y mide tres metros de largo por tres metros cié ancho. En relación a la particular.- SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que no observó ninguna deforestación ni rastreos recientes....".
Ambas partes, en su oportunidad consignaron escritos contentivos de los informes y conclusiones del procedimiento, con¬juntamente con recaudos que acompañaron a sus escritos.-
En atención a la Resolución Nro. 619 emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 30 de Enero de 1996, el Tribunal que fuera de la causa, declinó la competencia de conocer sobre el presente asunto al Tribunal de Municipio Libertad de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de una causa cuya cuantía es inferior a Cinco Millones de Bolívares, y en consecuencia conforme al Artículo 4 de la citada Resolución, remitió el expediente a dicho Juzgado, razón por la cual empezó a conocer el asunto.-
Por auto de fecha 06 de Mayo de 1.996, el Tribunal de Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordeno admitir el presente expediente a fin de que prosiguiera el curso de ley y dé conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes; y en la misma fecha se le dio entrada en el Libro de Causas respec¬tivo bajo el Nº 96-147. (Folio 136).-
Al folio 137, cursa diligencia del Abogado LUÍS FERNANDO GUILLENT MADRID, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificado y solicita se libre cartel de notificación al demandado para su publicación en un diario de circulación de la jurisdicción.- El Tribunal Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en vista del anterior pedimento acordó librar el respectivo cartel de notificación al demandado (Folio 138).-
En fecha 23 de mayo de 1996, compareció por ante este Tribunal Aquo, el Doctor LUÍS FERNANDO GUILLENT MADRID, Apoderado Judicial del demandante y consignó ejemplar del Diario EL NORTE, de fecha 22 de Mayo de 1.996, en el cual fue publicado el cartel de notificación del demandado y el cual fue ordenado por ante el Tribunal Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folios 141 y 142)
En esta misma fecha arriba citada el Tribunal del Distrito Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui, ordena agregar a los autos el referido Cartel de Notificación.
En fecha 04 de Junio de 1.996, el Tribunal de la causa, dicta auto en vista de la consignación del cartel de notificación y en virtud de haberse vencido el lapso de comparecencia para que la parte demandada se diera por notificada en el presente, juicio, fija el déci¬mo quinto día siguiente para que las partes presentaran informes.-(Folio 144).-
Al folio 145, corre inserto escrito de presentación de informes presentado por el demandante.-
A los folios 146 al 148, cursa escrito de Informes presentado por el Demandado, JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS, junto con el escrito de informes, anexo documentación constante de treinta y ocho (38) folios útiles. -
En fecha 22 de Mayo de 1.998, la Doctora CELENIA MARTÍNEZ FAJARDO, Juez Provisorio del Tribunal Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo de este procedimiento, fundamentando su inhibición conforme a lo establecido en el Artículo 84 del Código de Proce¬dimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 15º del Artículo 82 ejusdem y a tal efecto ordenó convocar a la segundo suplente de este Juzgado.- (Folio 190).-
En virtud de que el Alguacil de este Tribunal, consignó las Boletas de Convocatorias de los suplentes, Dra. ELIZABETH BARRIOS HURTADO y EDGAR DE JESÚS AGUILAR VALDIVIESO manifestando que le fue imposible localizarlos Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 1998, acordó convocar al Doctor FRANCISCO JAVIER BARRIOS, su carácter de Segundo Conjuez de este Tribunal.
En fecha 20 de noviembre de 1998, compareció por ante el Tribunal de Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Doctor FRANCISCO JAVIER RÍOS BARRIOS, en su carácter de Segundo Con juez de este Juzgado y mediante diligencia aceptó el cargo de Juez Accidental en el presente procedimiento y juro cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo. (Folio 202).-
A los folios 206 y 207, respectivamente, cursan diligencias del apoderado de la parte demandante, mediante las cuales solici¬ta del Tribunal procediera a fijar el acto de informes previa no¬tificación de las partes. -
Al folio 211, cursa auto dictado por, el Tribunal accidental del Distrito Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui, mediante el cual el ciudadano Juez Accidental, constituye el Tribunal Accidental, designando como Secretaria y Alguacil Accidental, respectivamente a los ciudadanos FANNY GUZMAN DE ROJAS y PEDRO MEDINA, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley Al folio 212, cursa auto de proceder dictado por este Tri¬bunal, mediante el cual ordena abrir una nueva pieza del expediente por encontrarse el mismo en estado voluminoso lo que ha¬cía dificultoso su manejo, señalándose la nueva pieza como "PIEZA B".-
Al folio 4, de la pieza B, cursa diligencia del Apoderado del Demandante, Dr. LUIS FERNANDO GUILLENT MADRID, solicitando del Tribunal del Municipio Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui la citación por carteles a la parte demandada, en virtud de que de la declaración del Alguacil se desprendía que fue imposible su citación personal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 1999, comparece por ante Tribunal del Municipio Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui, el demandado de autos JOSÉ GONZALO ÁLVAREZ ORTA y se dio por notificado dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
Al folio 6 de la Pieza B, cursa escrito de informes presentado por el Apoderado del demandante, en el mismo manifiesta que hace valer y da por reproducidos los escritos de conclusiones que presentara por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo y los -presentados por ante este Juzgado del Municipio Libertad, los cuales cursan a los folios 122, 123, 124, 135, 126 y 145 del presente expediente.-
Al folio 7, de la Pieza B, cursa escrito presentado por el demandado de autos, JOSÉ ÁLVAREZ ORTA, y en el mismo expone que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de infor¬mes que constan en el expediente en los folios 146 al 148.-
Al folio 10 de la pieza signada B, cursa auto dictado por el Juzgado Accidental del Distrito Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui, mediante el cual el Juez Accidental que conocía de ese procedimiento, hace entrega formal del presente expediente, a la Doctora SULEIMA PÉREZ GARCÍA, en su carácter de Juez Temporal designada por la Dirección Ejecutiva de la Magistra¬tura en este Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Al folio 11 de la pieza B, cursa auto dictado por el Tribu¬nal del Distrito Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui en el cual el Juez del Municipio Dra. SULEIMA PÉREZ GARCÍA, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y a tal efecto acordó notificar a las partes de este avocamiento, fijándose el décimo quinto día siguiente a la última notificación de las partes para que las mismas presentaran informes.-
Al folio 14 de la pieza B, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal del Distrito Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui, mediante la cual hace constar que consigna en este acto la Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandante de autos, JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS.-
Al folio 16 de la Pieza B, diligencia del Alguacil de el Tribunal del Distrito Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui, en la cual hace constar que consigna la Boleta de Notificación que le fue entregada para notificar al ciudadano JOSÉ ALVAREZ ORTA, a quién le fue imposible localizar.-
En fecha 30 de Mayo de 2003, comparece por ante el Tribunal del Distrito Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui el Abogado LUÍS FERNANDO GUILLENT MADRID, Apoderado del demandante, JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS, y solicitó la notificación de la par¬te demandada por medio de carteles. (Folio 9).-Pieza B.
En fecha 03 de Junio de 2003, el Tribunal del Distrito Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui visto el anterior pedimento de la parte demandante, acuerda la notificación del demandado mediante carteles. (Folio 20).-Pieza B.-
Al folio 22, cursa diligencia del Apoderado Judicial del de-¬
mandante, mediante la cual consigna cartel de notificación del. de¬
mandado, publicado en el diario El Norte, de fecha 13 de Junio del
citado año.- (Pieza o).-
Al folio 24 de la Pieza B, cursa escrito de presentación de Informes presentado por el Apoderado Judicial del demandante, en
donde hace valer y da por reproducidos los escritos de conclusiones que corren insertos a los folios 122, 123, 124, 126, 135 y 145 del expediente.-
Al folio 25 de la Pieza B, corre inserta diligencia del de¬mandado, mediante la cual se da por notificado del avocamiento hecho por la Juez Temporal del Distrito Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui Dra. SULEIMA PÉREZ GARCÍA y en fecha 30 de Junio de 2003, el mismo día de haberse notificado, presenta escrito contentivo de informes, y en el mismo ratifica en todas y cada una de sus partes los informes presentados y que rielan a los folios 146 y 148 del expediente. (Folio 26), y consigna junto con dicho escrito de informes Acta de Mensura del terreno Santa Catalina, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Público del Distrito-Libertad del Estado Anzoátegui, como Plano Topográfico...,del mencionado terreno.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.003, el Tribunal Aquo dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO GUILLENT, en contra del ciudadano JOSE GONZALO ALVAREZ ORTA.-
Cumplidas con las formalidades establecidas en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas a la notificación de las partes de la referida decisión, en fecha 04 de febrero de 2.004, el Juzgado Aquo oyó la apelación interpuesta por el demandado y ordeno la remisión del presente expediente a su tribunal de alzada.-
En fecha 02 de marzo de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada al presente recurso.- En esa misma fecha el Juez Titular del referido Juzgado, Doctor Jesús Martínez Gago, se inhibe del mismo, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de marzo de 2.004, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada al presente recurso, el Juez Temporal, Doctor Luis Alberto Rivas se avoca al conocimiento del mismo y fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
En fecha 23 de enero de 2.006, el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado Pedro Rafael Mejia, se avoca al conocimiento del presente recurso y ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir en el presente recurso, este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Juzgado del Municipio Libertad de esta Circunscripción Judicial, observo que el Demandante probó, tanto con el documento público consignado junto con su libelo, marcado "B", cursante a los folios cinco (5) al diez (10) del expediente, co¬mo los documentos públicos promovidos en la oportunidad correspondiente, cursantes a los folios 27 al 32, presentados todos en copias certificadas emitidas por él Funcionario competente, que efectivamente es propietario legítimo de cien (100) hectáreas de terreno, y que forman parte de una mayor extensión, ubicadas en el sitio denominado Santa Catalina, situadas en jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
Se constata a través de estos documentos que el actor JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS, adquirió en fecha 07 de Septiembre de 1.987, las referidas cien (100) hectáreas de terreno, las cuales ya ve¬nía poseyendo con anterioridad, de la ciudadana JOSEFINA AVILA DE GRAFFE, alinderadas así: NORTE: con terrenos de Juan Bautista Zamora; SUR: con terrenos de Cupertino Guanique; ESTE: con terrenos de Juan E. Guillent; y OESTE: con terrenos de la Suce¬sión López. Esta extensión de terreno formaba parte de una ma¬yor extensión, de un cuarto de legua, que habían sido adquiridas por la vendedora por compra que de ella hizo en fecha 02 de Febrero de 1.949, a la ciudadana MICAELA AVILA RIZQUEZ, quien a su vez las adquirió (el cuarto de legua), por herencia de sus padres ÁNGEL ÁVILA Y SOCORRO RIZQUEZ DE AVILA, y éstos últimos por haberla adquirido de Tito Alfaro, en el año 1.878. En este último documento emitido por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, se certifica que Ángel Ávila, compra media legua en el sitio conocido como Santa Catalina y que Socorro Rizquez de Ávila, vende sus derechos como sucesora de Ángel Ávila, a Micaela Rizquez en el año 1948; igualmente ese mismo año, dice que Carmen de Jesús Guzmán de Ávila, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos y en su condición de sucesores de Ángel Ávila, vende sus derechos que le corresponden en el mismo sitio, y Antonio Ávila, también en su condición de sucesor de Ángel Ávila, vende sus derechos sobre el mismo terreno a Celestino Guanique.-
Ninguno de estos documentos fueron desvirtuados ni impugnados por la parte contraria, razón por la cual el Tribunal del Distrito Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui les otorga todo el valor probatorio que en ellos existe, y en este sentido declara como, debidamente probada la titularidad que se atribuye el actor sobre las cien (100) hectáreas de terreno antes especifica¬das y alinderadas, criterio que sostiene este sentenciador, y así se declara.-
Por su parte el Demandado, JOSÉ GONZALO ÁLVAREZ ORTA, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó los siguientes docu¬mentos: Uno registrado en el año 1916, a través del cual JUANA ALFARO DE ÁVILA y FELICIANA ÁVILA DE GUZMÁN, en sus condiciones de sucesores legítimos de ÁNGEL ÁVILA, venden a LUIS AVILA ALFARO, sus derechos: La primera, cuatro derechos, de los cuales vende dos, y la segunda no señala cuántos, sólo dice: "....el derecho que le corresponde,...." sobre media legua de terreno-denominado SANTA CATALINA, ubicado en jurisdicción del Distrito Libertad del Estado, Anzoátegui, y con los siguientes linderos: NORTE, Terreno de Pedro Reina; ESTE: Terrenos del comprador (Luís Ávila Alfaro); SUR, Terreno de Ángel Rufino Ávila; y OESTE: Terreno denominado Chiguire. En ese mismo documento se lee la certificación de que en el año 1943, Carmen de Jesús Guzmán de Ávila, sucesora de Luís Ávila Alfaro, vende 109 hectáreas a Diego A. Guzmán. En el mismo año 1943, Ángel Ávila, sucesor de Luis Ávila Alfaro, vende un derecho de cincuenta hectáreas de terreno a que se contrae dicho documento a Celestino Guanique.-
En el año 1943, CARMEN DE JESÚS GUZMÁN DE AVILA, en su propio nombre y en representación de sus hijos, vende CIENTO NUEVE (109) Hectáreas de terreno ubicadas en el sitio conocido como Santa Ca¬talina, a Diego Antonio Guzmán. La porción que vende fue adquirida por herencia de Ángel Ávila y Luis Maria Ávila Alfaro y comprende los siguientes linderos: NORTE, Terrenos de la Sucesión AVILA; SUR, terrenos que son o fueron de la sucesión de HIPÓLITO ROMERO; ESTE, Terrenos que fueron de la Sucesión Ávila; y OESTE: CHIGUIRE, del General Pedro A. Rodríguez.-
En el año de 1.950, DIEGO ANTONIO GUZMÁN, vende a JOSÉ EPIFANIO PEEX, una porción de terreno denominado SANTA CATALINA, constante de Ciento Nueve (109) hectáreas, con los siguientes linderos: NORTE, Terreno denominado Santa Catalina de la sucesión Ávila y Alfaro; SUR, terreno el pegón qué fue de los sucesores de HIPÓLITO ROMERO; ESTE, terreno las mercedes de la sucesión AVILA y ALFARO; y OESTE, Terreno Chiguire de la sucesión del General PEDRO RODRÍGUEZ.-
En el año de 1.968, JOSÉ EPIFANIO PEEX, vende a GLADIS ALEMÁN DE GRACIOSI, Ciento Nueve (109) hectáreas con los mismos linderos y en el mismo sitio denominado SANTA CATALINA.-
En 1.977, GLADIS ALEMÁN DE GRACIOSI, da en pago dichas 109 hectáreas a EMILIA FIGÜERA DE MARTÍNEZ, con los linderos y ubicación antes señalado.-
Y finalmente, EMILIA FIGUERA DE MARTÍNEZ, en 1987, vende a JOSÉ GONZALO ALVAREZ ORTA, Ciento Nueve (109) hectáreas con los linderos y ubicación antes señalado.-
Es de observar que todos y cada uno de estos documentos con¬signados por el demandado prueban su titularidad sobre ciento nueve (109) hectáreas de terreo que asegura le pertenecen. Ninguno de ellos fueron impugnados ni discutidos en el proceso, razón por al cual, el Tribunal aquo les otorga valor probatorio para considerar a JOSÉ GONZALO ÁLVAREZ ORTA. Como propietario de ciento Nueve (109) hectáreas ubicadas en el sitio denominado SANTA CATALINA y ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE, terrenos denominados Santa Catalina de la Sucesión Ávila Alfaro; SUR, terreno el pegón que fue de los sucesores de HIPÓLITO ROMERO; ESTE, terreno las mercedes de la SUCESIÓN ÁVILA ALFARO; y OESTE, terreno Chiguiere de la Suce¬sión del General PEDRO RODRÍGUEZ, criterio igualmente acogido por este sentenciador.- Así se declara
Igualmente, observo el Tribunal del Municipio Libertad de la población de San Mateo Estado Anzoátegui que la titularidad o proceden¬cia inicial de las hectáreas de terreno de la que cada una de las partes es propietario, surge de una misma raíz, de una misma perso¬na: ÁNGEL AVILA, quien fue propietario de media legua de terreno, es decir OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS (873) Has., y ésta misma persona es causante de SOCORRO RODRÍGUEZ DE ÁVILA, MICAELA ÁVILA RlZQUEZ, JUANA ÁLFARO DE AVILA, FELICIANA ÁVILA DE GUZMÁN y ANTONIO ÁVILA (este último aparece también como heredero de LUÍS ÁVILA ALFARO), quienes a su vez vendieron cada uno sus derechos sobre la extensión global del terreno, sin especificaciones o sea sin especificarse de manera precisa, la exten¬sión que cada uno vendía, la delimitación correspondiente con sus comuneros, surgiendo así linderos diferentes y confundiéndose las titularidades sobre el espacio ó superficie, denominado SANTA CATALINA, coincidiendo dicha observación con lo precisado por este sentenciador en el estudio de la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, señala el Tribunal aquo, que según consta de autos, el demandado en reivindicación, en cierta, oportunidad interpuso querella interdictal en contra de unos ciudadanos, quienes resultaron perdidos, sien¬do obligados a entregar a JOSÉ GONZALO ÁLVAREZ ORTA, la extensión de terreno a que se refiere este procedimiento, pero que la ejecución de esta sentencia interdictal recayó en el demandante JOSÉ E. GUILLENT ROJAS, quien fue despojado de la extensión de terreno que poseía y que es el mismo que hoy reivindica. Este a su vez in¬terpuso acción de terciaría por vía principal, con ocasión de aquel juicio interdictal, en contra de que quien igualmente hoy es deman¬dado y dos personas más, la cual fue declarada sin lugar, por que según criterio del Juez que emitió la sentencia, el actor se dedicó a probar la propiedad y no la posesión, no entrando a conocer el fondo del asunto planteado, hechos todos estos que hacían presumir a dicha Sentenciadora que se trata de un mismo espacio de terreno a pesar de que entre sus documentos de titularidad no se identifiquen en cuanto a sus linderos.
Asimismo señala, que la identidad entre el terreno que pretende reivindicar el actor y el que posee o es propiedad del demandado, no ne¬cesariamente tiene que esta en los linderos señalados en sus cor¬respondientes documentos de propiedad, sobre todo cuando dichos linderos generalmente varían y se tiende a colocar por presunciones y no por certezas, incluso entre los mismos documentos de procedencias presentados por cada una de las partes los linderos finales siempre resultan diferentes a los iniciales, so¬bre todo por el transcurrir del tiempo y por la existencia misma de la figura de la cesión, venta o traspaso del mismo bien de una mano a otra.-
Ya hemos visto que la titularidad de los espacios que se discuten provienen de una misma raíz de ÁNGEL AVILA. Pero además, ha sido alegado por las partes, que el terreno ocupado por el actor JOSÉ EDUARDO GUILLENT ROJAS y sobre el cual se señala propietario, fue objeto de una a acción interdictal incoada por quien hoy es el demandado, JOSÉ GONZALO ALVAREZ ORTA, y quien por la decisión judicial surgida de aquel caso contra de terceros, resultó quien hoy es el actor despojado del bien cuya propiedad tiene junto con su escrito de informes el demandado consignó copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria en la Reglón Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, en fecha 19 de Noviembre de 1.990, a través de la cual declara SIN LUGAR La Demanda de Tercería, interpuesta por el actor en contra del Demandado y otros. Igualmente consignó copia fotostática de Sentencia del Jugado Superior Primero Agra¬rio Accidental, a través de la cual ratifica la Sentencia de Primera Instancia aludida. Finalmente el demandado consignó marcado "C" en original título Supletorio de propiedad sobre bienhechurías construidas en el Fundo SANTA CATALINA, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 1.994.-
De tal manera que todos estos hechos llevaron a la convicción a la Juzgadora que se trata de la misma área de terreno del mismo Fundo Santa Catalina, del mismo lugar, criterio que no es compartido por este sentenciador debido a que la identidad del inmueble objeto de reivindicación no puede ser presumido debe estar debidamente demostrado y comprobado en el desarrollo del juicio.- Así se declara
En relación al hecho de que el terreno que ocupa el actor como poseedor y propieta¬rio, sea el mismo que se le despojó por orden judicial como consecuencia de la Querella Interdictal interpuesta por quien hoy es el demandado JOSÉ GONZALO ALVAREZ ORTA, no necesariamente tenga que conllevar al hecho que sea el mismo lote de terreno que posea el demandado.-
El presente juicio se refiere a una Acción Reivindicatoria de un bien inmueble, descrito anteriormente, se fundamenta esta acción en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De la precitada norma se infiere que el propietario puede intentar dicha acción a los fines de que se reconozca su derecho de propiedad y al mismo tiempo se le restituya la posesión del bien inmueble objeto de la misma, contemplando así la acción reivindicatoria como la defensa eficaz del derecho de propiedad.-
Doctrinariamente se ha establecido que las condiciones que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles son:
I) El demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. II) El actor debe demostrar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica. III) El demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo. (Cosa, Bienes y Derechos Reales, 4ta. edición aumentada y corregida, 1.995, Pág. 206 al 208, Aguilar Gorrondona José Luis).-
Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en doctrina una acción útil que solo el propietario le es conferido, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria.-
Asimismo, en lo que respecta a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01324 del 26 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSA, expediente Nº 1994-10842 estableció lo siguiente:
“Como el recurrente sostiene, la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse c) Que se trate de una cosa singular reivindicable. d) Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Quien aquí decide comparte en todos sus términos los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra mencionados, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles y así queda establecido.-
La parte actora afirma en su libelo de demanda por reivindicación que es propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende y que dicho inmueble lo poseen el demandado de autos, cuando en realidad es de su propiedad. En consecuencia, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones y de manera especial tiene la carga de probar los antes señalados requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, vale decir, que es el propietario del inmueble cuya reivindicación pretende y que el inmueble que poseen los demandados sea el mismo del cual es propietario.-
Siendo entonces debatido una acción reivindicatoria, se debe demostrar el requisito de identidad que necesariamente debe existir entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble que se señala como ocupado; por lo que, para demostrar estas circunstancias resulta necesaria la prueba de experticia
Ahora bien, de acuerdo a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal puede constatar que dicha prueba de experticia nunca fue realizada, observando igualmente que la parte demandante no demostró la identidad del inmueble a reivindicar, ya que, no demostró que el inmueble ocupado por el demandado es de su propiedad, es decir no hay coincidencia entre el inmueble del cual el alega ser propietario con el inmueble que se pretende reivindicar, por lo tanto es necesario declarar la improcedencia de la presente acción reivindicatoria, como en efecto se declara.-
En este orden de ideas, este sentenciador hace suya la opinión del Maestro Alejandro Pietro H., el cual afirma: “El demandado no tiene necesidad de ser absuelto de la demanda, de invocar los efectos favorables a su posesión, puesto que por su sola cualidad de demandado, le basta la falta o la insuficiencia de las pruebas que el actor está obligado a suministrar plenísimas, con el fin de conseguir la intentada reivindicación”. “Opera a favor de los demandados el aforismo latino: “ACTORES NON PROBANTE, AB SOLVITUD REUS”.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, concluye que la parte demandante, no demostró inequívocamente los extremos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, de manera especial, no demostró como era su obligación procesal, que el demandado se encuentre dentro de los terrenos de su propiedad, conformado por un lote de cien (100) hectáreas de terreno que se encuentran ubicados los lotes de terreno, situados a la orilla de la Carretera Puerto La Cruz-San Mateo, kilómetro 60, jurisdicción del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, que forma parte de una mayor extensión en el sitio denominado “SANTA CATALINA”; así las cosas, no habiendo el reivindicador, probado plena y suficientemente ese elemento intrínseco a la reivindicación, basta esta insuficiencia de las pruebas que estaba obligada a suministrar, generando consecuencialmente la obligación a este sentenciador a declarar la improcedencia de la presente acción como en efecto se declara.-
DESICIÒN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GONZALO ALVAREZ ORTA.- Asimismo, se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio San Mateo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 Diciembre de 2.003, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano Josè Eduardo Guillent Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 492.306; contra el ciudadano José González Álvarez Orta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nos. 490.048.-y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notiquese a las partes de la presente de decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Doce días del mes de diciembre de 2008.- 198º y 149º.-
El Juez Suplente Especial

Abg. Pedro Rafael Mejia La Secretaria
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha, siendo las dos y Cuarenta y cinco minutos de la Tarde se publico la anterior resolución.- Conste
La Secretaria