REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000846

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER PONCE Y MAGDALY DE LOS ANGELES CANELONES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.438.955 y V- 15.707.402, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada TIBISAY BELLORIN inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.088, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de Agosto del año Mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta Matrimonial No. 38, marcada con la letra “A”; que de su relación conyugal no procrearon hijos, y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que su último domicilio conyugal fue en el Sector Campo Lindo I del Municipio Peñalver el Estado Anzoátegui y siendo que los cónyuges tienen mas de cinco (05) años de estar separados, sin que se hayan reconciliado, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 23 de octubre del año 2.008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha doce (12) de noviembre del año 2.008, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de Agosto del año Mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER PONCE Y MAGDALY DE LOS ANGELES CANELONES RIVAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Dr. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,