REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000837

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE REQUENA y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.327.806 y V- 4.040.362, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados HENRY MARIN SALAZAR y FREDDY MILANO REYNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.127 y 132.520, respectivamente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de Julio de 1.966, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que contraído el matrimonio civil fijaron la residencia conyugal en Calle Sucre, Casa S/N, Sector La Caraqueña, Parroquia Pozuelos de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui; pero es el caso que desde el veintidós (22) de Marzo de 1.971, hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de dicha unión no procrearon hijos; y que de dicha unión no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud el día veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto (15to) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veinte (20) de Julio de 1.966, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE REQUENA y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE REQUENA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Julio de 1.966, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria.,

Abg. Pedro Rafael Mejía. Abg. Doris Rojas de Nadales.-

En ésta misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-