REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000428
ASUNTO: BP12-V-2005-000428
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: MILYAN RODRIGUEZ DE GARCA y HECTOR RAFAEL GARCIA TANG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.911.710 y 644.744, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: REINALDO ALFONZO TANG, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.470.504.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 14 cruce con Segunda Carrera Norte Nº 11 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.511.919.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Nueva de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.-
Se inició el presente juicio en virtud de demanda por ACCION REINVINDICATORIA, presentada en fecha 20/09/05, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos MILYAN RODRIGUEZ DE GARCIA y HECTOR RAFAEL GARCIA TANG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.911.710 y 644.744, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado REINALDO ALFONZO TANG, contra la ciudadana, ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.511.919.-
En fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 07 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos, el resultado de la comisión conferida al Jugado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de la citación de la demandada.-
En fecha 10/11/2005, el abogado REINALDO ALFONZO TANG, solicitó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordeno la citación por carteles de la demandada, cuya publicación de los carteles fue ordenada en los Diarios MUNDO ORIENTAL e IMPACTO.-
En fecha 16 de noviembre de 2005, la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ, asistida por la abogada JENNY VIVAS DE URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.154, se dio por citada en la presente causa.-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2006, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, asistida por el abogado PEDRO GAMEZ LARA, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
Mediante escrito presentado en fecha 02/02/06, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, promovió las pruebas que creyó conveniente a la defensa de sus derechos e intereses.-
Mediante escrito presentado en fecha 03-02-06, el abogado REINALDO ALFONZO TANG, apoderado de la parte demandante, promovió las pruebas que creyó conveniente a la defensa de sus derechos e intereses.-
Por escrito presentado en fecha 07/02/06, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, se opuso a las pruebas que se encuentran insertas a los folios 20 al 30 de este expediente.--
En fecha 10-02-2006, el abogado REINALDO ALFONZO TANG, solicitó al Tribunal desestimar el escrito de oposición presentado por la demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 14/02/06, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante diligencia de fecha 22-02-06, el abogado REINALDO ALFONZO TANG, solicitó se fijo nueva oportunidad para la evacuación de lo testigos promovidos.-
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, el abogado REINALDO ALFONZO TANG, solicitó copia certificada del expediente Nº BP12-V-2005-000428.-
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos, promovidos por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, se ordenó la expedición de las copias solicitadas por el abogado REINALDO ALFONZO.-
Mediante diligencia de fecha 15-03-2006, el abogado REINALDO ALFONZO, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo OLGA MARGARITA LEMMO TIRADO.-
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la evacuación de la testigo promovida por la parte demandante.-
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, la ciudadana ZORAIDA M. RODRIGUEZ G., asistida por la abogada JENNY VIVAS, solicitó cómputo.-
En fecha 07 de abril de 2006, la ciudadana ZORAIDA M. RODRIGUEZ G., asistida por la abogada JENNY VIVAS, solicitó la práctica de una Inspección Judicial, por cuanto según dice, no ha concluido el lapso probatorio. -
En fecha 11 de abril de 2006, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre la inspección solicitada, por cuanto se encuentra concluido el lapso probatorio.-
Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, se ordenó expedir por Secretaría el cómputo solicitado por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ.-
Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, asistida por la abogada JENNY VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100. 154, solicitó que se dictara un auto para mejor proveer a fin de la evacuación de la inspección solicitada.-
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006, se acordó agregar a los autos la comunicación recibida de la empresa VENGAS.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre la diligencia de fecha 03-05-2006.-
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, la ciudadana ZORAIDA M. RODRIGUEZ G., asistida por la abogada JENNY VIVAS, solicitó cómputo
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, se ordenó expedir por Secretaría el cómputo de los días de Despacho solicitados.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal advirtió a las partes sobre el lapso para la presentación de los informes respectivos.-
En fecha 01-11-2006, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ G, asistida por la abogada JENNY VIVAS, presentó escrito de informes.-
En fecha 28-11-06, el abogado REINALDO ALFONZO TANG presentó escrito contentivo de informes.-
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007, el abogado REINALDO ALFONZO TANG, solicitó se procediera a dictar sentencia.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Manifiesta la parte actora, a través de su apoderado judicial, que adquirió una casa ubicada en la Calle Nueva de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 1.993, asentado bajo el Nº 14, folios 55 al 58, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1993.-
Que posteriormente, compró la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la casa adquirida por su representada, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Casa de Héctor García, midiendo 45,70 metros; SUR: Con casa de Felicia Cova, midiendo 45,70 metros; ESTE: Calle Nueva, que es su frente, midiendo 10 metros; y OESTE: Fondo de la Familia Barreto, midiendo 10 metros, dando una superficie total de 457 metros cuadrados, lo que dice se evidencia de documento de propiedad registrad por ante la prenombrada Oficina de Registro del Municipio Guanipa, en fecha 10 de abril de 1996, bajo el Nº 06, folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1996.-
Que su representada procedió registrar el documento de compra autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el Nº 12, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1999.-
Que MILYAN RODRIGUEZ DE GARCIA y su cónyuge, HECTOR RAFAEL GARCIA TANG, realizaron en el inmueble de su propiedad mejoras y remodelaciones.-
Que procedieron a solicitar un Título Supletorio el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público, bajo el Nº 13, folios 61 al 68, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1999.-
Que es el caso, que a principios del mes de abril de 1999, la ciudadana MILYAN RODRIGUEZ DE GARCIA, recibió la visita de su hermana, ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.511.919, con la finalidad de pedirle permiso para “pasar unos días”, en el inmueble de su mandante, mientras le terminaban ciertas reparaciones a su vivienda ubicada en la Calle Buenos Aires de San José de Guanipa, inmueble que le pertenece a la referida ciudadana .-
Que en vista del vínculo familiar que las une, su mandante le concedió a ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, la estadía en su inmueble mientras ejecutaban las supuestas reparaciones.-
Que transcurrido un mes, ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, le pidió permiso nuevamente a su representada para permanecer “otros días” hasta que le hicieran la entrega definitiva de su identificado inmueble-
Que en conversaciones amistosas celebradas en el mes de julio de 1999, los ciudadanos MILYAN RODRIGUEZ DE GARCIA y su cónyuge HECTOR RAFAEL GARCIA TANG, le pidieron a la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, que desocupara el referido inmueble, en virtud de que lo dispondrían para su hija de nombre NAYLIN DEL VALLE GARCIA RODRÍGUEZ, quien iba a contraer matrimonio .-
Que consumado el matrimonio de NAYLIN DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, e incumplida la promesa de desocupación por parte de ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, y luego de tantas conversaciones y mediaciones familiares, sus mandantes lograron acordar con la referida ciudadana una fecha probable de entrega del inmueble, la cual también incumplió.-
Que desde entonces se ha hecho imposible, inútil e infructuoso todos los intentos por conversar con la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, quien permanece en el inmueble propiedad de sus representados, sin titulo o derecho que justifique su posesión.-
Que por todos esos razonamientos puede concluir que a sus representantes les asisten todos los derechos inherentes a la propiedad y por ende el ejercicio de la acción reivindicatoria.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, asistida por el abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079, rechazó, negó y contradijo la demanda.-
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e inciertos los hechos y circunstancias afirmadas en la demanda.-
Que es falso e incierto que la ciudadana MILYAN RODRIGUEZ DE GARCIA, haya adquirido una casa ubicada en la Calle Nueva de San José de Guanipa; Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 19993.-
Que es falso e incierto que la misma haya comprado la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la casa en cuestión.-
Que es falso que la casa se encuentre enclavada dentro de los linderos y medidas señalados.-
Que es falso e incierto que haya adquirido la mencionada parcelada de terreno en fecha 10 de abril de 1996 y que haya cumplido con la formalidad de registro del documento de compra autenticado.-
Que es falso e incierto que los ciudadanos HECTOR RAFAEL GARCIA TANG y su cónyuge MILYAN RODRIGUEZ DE GARCIA, hayan hecho mejoras y remodelaciones al inmueble y que éste sea de su propiedad.-
Que es falso e incierto que los referidos ciudadanos hayan solicitado titulo supletorio de las mejoras y remodelación del inmueble y que dicho documento se encuentre protocolizado por ante la oficina de registro público.-
Que es falso e incierto que a principios del mes de abril de 1999, la ciudadana MILYAN RODRÍGUEZ DE GARCIA, le hay concedido la estadía en el referido inmueble mientras terminaba de reparar una vivienda ubicada en la calle Buenos Aires de San José de Guanipa.-
Que es falso que le haya pedido permiso nuevamente a la misma para permanecer otros días más hasta que hiciera entrega definitiva de un inmueble.-
Que es falso e incierto que en el mes de julio de 1999, los antes mencionados ciudadanos le hayan pedido que desocupara el referido inmueble para disponerlo para una hija de ellos, debido a su matrimonio.-
Que es falso que haya hecho promesas de entrega del inmueble y no las haya cumplido.-
Que es falso e incierto que no tenga derecho que justifique la posesión del inmueble.-
Manifiesta la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, que es cierto que permanece y posee una casa ubicada en la Calle Nueva de San José de Guanipa, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Que tiene la posesión legitima del inmueble ubicado en la Calle Nueva de San José de Guanipa, donde tiene su residencia y domicilio desde el mes de febrero de 1981.-
Que no ha permanecido en el tiempo señalado de manera fraudulenta ni caprichosa dentro del inmueble señalado.-
Que ha permanecido con su familia dentro del inmueble por espacio de más de 23 años de manera continua y sistemática.-
Ahora bien, planteada así la litis considera necesario el Tribunal previo al análisis de mérito, efectuar algunas consideraciones sobre los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.
En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos deja sentado lo siguiente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.- c) La falta de derecho a poseer del demandado.- d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
…..omisis….
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-
El segundo dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a esta juzgadora, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso la ciudadana MILYAN RODRÍGUEZ DE GARCIA, debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.
La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad y que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas. En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es igual, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere.
Dentro del periodo probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales evacuadas serán analizadas en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES.- En el CAPITULO PRIMERO, Acompañó copias fotostáticas de documento de compra venta, marcadas “A y B”.- En el CAPITULO SEGUNDO: Acompañó copias fotostáticas de documento de compra venta, marcadas “C y D”.- En el CAPITULO TERCERO: Acompañó copias fotostáticas de documento de compra venta, marcadas “E y F”.- En el CAPITULO CUARTO: Acompañó copias fotostáticas de documento de compra venta, marcadas “G”.- En el CAPITULO QUINTO: Acompañó copias fotostáticas de documento de compra venta, marcadas “H”.- En el CAPITULO SEPTIMO: Acompañó copia fotostática de titulo supletorio. Documentales que corroboran lo manifestado por el actor, y demuestran fehacientemente la tradición legal de dicho inmueble, razón por la que este tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el CAPITULO SEXTO: Solicitó “rectificar” (sic) las medidas y linderos del inmueble situado en la Calle Nueva Esparta Nº 9-120 de San José de Guanipa.- En el CAPITULO OCTAVO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Calle Nueva Nº 9-120 de San José de Guanipa.- Al respecto el tribunal observa, del auto de admisión de dicha prueba la misma fue negada, más no hecho valer recurso alguno, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
En los CAPITULOS NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO: PROMOVIERON PRUEBA DE INFORMES: Solicitando se oficiara a las empresas ELEORIENTE, VENGAS DE ORIENTE, COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.), Departamento de Recursos Humanos.- Al respecto el Tribunal observa de las respuestas dadas por las empresas ELEORIENTE, VENGAS DE ORIENTE, COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.), se evidencia que la demandada ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA, ocupa el inmueble ubicado en la Calle Nueva de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, se encuentra en posesión del inmueble desde hace muchos años, razón por la cual este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba, le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Reprodujo y ratificó como elemento probatorio, en especial el mérito de los documentos de propiedad registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa, en fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, bajo el Nº 06, folios 23 al 26, Protocolo primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del año 1996, que acompaña al escrito libelar signado con la letra “B”, y mediante el cual MILYAN RODRÍGUEZ DE GARCÍA le compra a ALEXIS RODRÍGUEZ GARCÍA, la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la casa ubicada en la Calle Nueva de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; e igualmente documento autenticado por ante la misma oficina, anotado bajo el Nº 14, folios 55 al 58, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo trimestre del año 1993, y posteriormente registrado en la misma oficina en fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve bajo el Nº 12, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1999, y mediante el cual se evidencia que la ciudadana MILYAN RODRÍGUEZ DE GARCIA le compra a ALEXIS RODRÍGUEZ GARCIA, la casa enclavada en la parcela de terreno.- Al respecto el Tribunal observa que siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, y consignados como han sido por la actora los documentos de propiedad sobre el inmueble que alega ser de su propiedad, y que se encuentra ubicado en la Calle Nueva de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui; instrumentos público que al no ser tachado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, se le atribuye el valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de los mismos la parte accionante logran demostrar la propiedad del inmueble solicitada en reivindicación, y así se decide
En el CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió copias certificadas de documentos marcadas con las letras “E”, documento mediante el cual el ciudadano Asunción Marchan le vende al ciudadano Manuel Rodríguez Zamora; “con la letra F” documento mediante el cual Manuel Domingo Rodríguez le vende a Alexis José Rodríguez García; con la letra “G” documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui le vende la parcela de terreno a Alexis José Rodríguez García; con la letra “H” solvencia municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Guanipa, a favor de la ciudadana MILYAN DE GARCÍA; con la letra “I” documento donde se evidencia que la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, le vende a la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCIA, en fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis; con la letra “J” documento Titulo Supletorio a favor de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA.- Al respecto el Tribunal observa que los documentos promovidos por la parte actora, concretamente los marcados con las letras “E”, “F” y “G”, logran demostrar la tradición del inmueble a reivindicar; con respecto a los marcados con las letras “I” y “J” se evidencia que la demandada de autos, ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA es propietaria de un inmueble ubicado en la misma ciudad de San José de Guanipa, y con respecto al marcado con la letra “H” solo logra demostrar la solvencia municipal del inmueble en cuestión; los instrumento públicos consignados por la parte actora no fueron atacados e impugnados bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, y los instrumento público que al no ser tachado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, se le atribuye el valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de los mismos la parte accionante logran demostrar la propiedad del inmueble solicitada en reivindicación, logrando así demostrar la actora, que el inmueble que demanda reivindicar le pertenece en propiedad por compra que de la misma y conforme a la tradición demostrada, y así se decide.
En el CAPITULO III: PRUEBA DE RATIFICACION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos OLGA MARGARITA LEMMO TIRADO y ATENAS JOSEFINA GARRIDO, para que ratifiquen en contenido y firma el titulo supletorio a nombre de Los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL GARCÍA TANG y MILYAN RODRÍGUEZ DE GARCÍA, que acompaño en copia certificada marcado con la letra “D”.- Al respecto el tribunal observa que en sus deposiciones reconocen el contenido del documento y la firma que se encuentra en el mismo, razón por la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Promovió igualmente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como testigos a los ciudadanos MARIBEL GONZALEZ y EMEDITA HERRERA, para que ratifiquen en contenido y firma el titulo supletorio, que acompaño en copia certificada marcado con la letra “I”, y el cual se refiere al Titulo Supletorio a favor de la demandada de autos, ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA, la cual no fue evacuada por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora adminiculando dichas pruebas a lo que ha sido Doctrina constante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de acciones reivindicatorias, y al respecto nos señala que la parte actora se encuentra en la obligación de demostrar cuatro requisitos a saber: 1.- El derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende; 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda; 3.- La falta del derecho a poseer del demandado; y, 4.- La identidad de la cosa a ser reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario.-
En el caso de autos, tal como se concluyó en el análisis pormenorizado de la prueba documental, la parte actora trajo a los autos documentos de propiedad debidamente registrada, que acredita la transferencia derivativa de la propiedad.
En efecto, sobre la titularidad no existe contradicción en el presente juicio, pues, aparece acreditada no sólo por el documento antes descrito y apreciado sino de los alegatos y defensas de la parte demandada, en consecuencia téngase a los ciudadanos MILYAN RODRÍGUEZ DE GARCÍA y HÉCTOR RAFAEL GARCÍA TANG, como propietarios del inmueble objeto de reivindicación, y así se decide.
En cuanto a la posesión de la demandada, no hay tampoco contradicción en el proceso, ya que la parte demandada al contestar su demanda acepta ocupar el inmueble, cuya reivindicación se reclama, y así se decide.
En lo que respecta a la ilegitimidad de la ocupante, de las pruebas cursantes en autos no surgen elementos de convicción que puedan hacer nacer en esta juzgadora la certeza de que la demandada de autos ocupe legítimamente el inmueble reclamado, y así se decide.
En consecuencia se desprende de autos que la parte actora logro demostrar sus afirmaciones, con el documento de propiedad del inmueble a reivindicar, y logró así demostrar que dicho inmueble es de su propiedad, instrumentos que fueron consignado en el ínterin procesal por ambas partes, dando a demostrar la demandada que reconoce que la parte actora es la propietaria dicho inmueble; igualmente se logró demostrar la parte actora que la demandada ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA, se encuentra en posesión del inmueble, objeto del presente juicio; de igual manera se observa que la demandada ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA no logró demostrar derecho alguno a poseer el inmueble; además de que la demandada de autos admite que el inmueble por ella ocupado es el inmueble que se demanda en reivindicación, razón por la cual considera esta juzgadora suficientemente demostrados por la parte actora, los elementos a los cuales hace referencia la pacífica doctrina del máximo Tribunal de la República, lo que hace procedente la presente acción reivindicatoria, y así se decide.-
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos MILYAN RODRÍGUEZ de GARCIA y HECTOR RAFAEL GARCÍA TANG contra la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCIA, ambas partes suficientemente identificados, SEGUNDO: Se ordena restituir y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la Calle Nueva de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y alinderado, así: Norte: casa de Héctor García, midiendo cuarenta y cinco metros con setenta centímetros (45,70 mts); Sur, con casa de Felicia Cova, midiendo cuarenta y cinco metros con setenta centímetros (45,70 mts); Este, Calle Nueva, que es su frente, midiendo diez metros (10 mts) y, por Oeste, fondo de la familia Barreto, midiendo diez metros (10 mts), a sus propietarios ciudadanos MILYAN RODRÍGUEZ de GARCIA y HECTOR RAFAEL GARCÍA TANG, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2005-000428.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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