REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000259
ASUNTO: BP12-F-2008-000259

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JOSÉ AMADOR RIVERO y EDILIA CRISTINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, asados, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.553.107 y 4.977.160 respectivamente, domiciliados el primero en Ciudad Bolivar, Municipio Heres del estado Bolivar y la última en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: YUMAIRA BARRIOS ESCUDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 28.792 y domiciliada en la referida ciudad de El Tigre.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha siete de agosto de dos mil ocho, por los ciudadanos JOSÉ AMADOR RIVERO y EDILIA CRISTINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, asados, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.553.107 y 4.977.160 respectivamente, domiciliados el primero en Ciudad Bolivar, Municipio Heres del estado Bolivar y la última en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por YUMAIRA BARRIOS ESCUDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 28.792 y domiciliada en la referida ciudad de El Tigre, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha seis de mayo de mil novecientos setenta y dos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del estado Bolivar, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que al efecto acompañan a la presente; que al comienzo de la relación fijaron su domicilio conyugal en la referida ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, pero por motivos decidieron separarse de hecho, de eso hace más de veinte (20) años. Que durante la unión procrearon tres (3) hijos de nombres Josefina Lilibetsy, Liseth Coromoto y José Elionel Rivero Contreras, todos en la actualidad mayores de edad; que no fomentaron bienes conyugales objeto de partición.
Que el vinculo matrimonial que los une no tiene razón de ser, pues se encuentran separados de hecho desde hace más de veinte (20) años, por lo que existe ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el Código Civil para que proceda la separación de derecho.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha doce de agosto de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha primero de diciembre de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÉ AMADOR RIVERO y EDILIA CRISTINA CONTRERAS, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha seis de mayo de mil novecientos setenta y dos, ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolivar, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal del Registro Civil de Matrimonio Nº 3, Tomo 1, bajo el Nº 207, folios 165 al 169 llevado por ese Despacho durante el año 1972, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000259.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.