REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000285
ASUNTO: BP12-F-2008-000285
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: SANTA LOURDES PACHECO CORDERO y PEDRO BAUTISTA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 7.284.631 y 7.295.061 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARÍA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.815.049, domiciliada en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.453.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, por los ciudadanos SANTA LOURDES PACHECO CORDERO y PEDRO BAUTISTA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 7.284.631 y 7.295.061 respectivamente, debidamente asistidos por ANA MARÍA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.815.049, domiciliada en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.453, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guárico del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y seis, según consta en Acta de Matrimonio cursante en los libros de matrimonio de la mencionada institución en el estado Guárico, que acompañan marcada “A”; que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, Calle Bolivar, sector San Rafael casa Nº 02, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 18 de enero de 1977 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar esa relación en donde la vida en común cada vez era menos soportable ya que se perdió lo más importante en una relación de pareja, como es la comunicación y el respeto, que llevan más de treinta separados, encuadrando la situación en la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante el tiempo que duro la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar, cada uno de ellos vive separadamente, por lo que no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha primero de diciembre de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos SANTA LOURDES PACHECO CORDERO y PEDRO BAUTISTA SEIJAS, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y seis, ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guárico, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal del Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 348, llevado por ese Despacho durante el año 1976, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000285.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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