REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004586
ASUNTO: BP12-S-2007-004586

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: LUÍS ALEJANDRO SALAZAR JIMENEZ y DAMELIS JOSEFINA MÁRQUEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos, y profesión Ingeniero Químico, el primero y la segunda de profesión Educadora, titulares de las Cédulas de Identidad números: 9.452.142 y 6.956.616 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LYA SIVILA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.499.780, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.523.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, por los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO SALAZAR JIMENEZ y DAMELIS JOSEFINA MÁRQUEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos, y profesión Ingeniero Químico, el primero y la segunda de profesión Educadora, titulares de las Cédulas de Identidad números: 9.452.142 y 6.956.616 respectivamente, debidamente asistidos por LYA SIVILA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.499.780, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.523, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: El día 29 de septiembre del 2001, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, la corre inserta en los Libros de la oficina de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre llevados por ese despacho durante el año 2001, bajo el acta Nº 112, según consta del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que después de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron su domicilio conyugal en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la dirección siguiente: Calle Brasil, residencias El Chaparral, Edificio Uno, Piso 3, Apartamento Cinco (5), sector El Chaparral, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que todo como consecuencia de situaciones distanciantes y deliberadas, producidas por ellos que dieron lugar al referido distanciamiento marcado por el enfriamiento en las relaciones, el cual trataron en reiteradas ocasiones, mientras convivían juntos tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero irremediablemente, el esfuerzo mutuo por salvar el hogar fue infructuoso, a tal punto que les fue imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho para ambos cónyuges, se vieron forzosos y penosamente obligados a una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el mes de octubre del año 2002 y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, por lo que solicitan el Divorcio que los une y consecuencialmente hacen constar que en el matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en la unión conyugal.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha diez de enero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha primero de diciembre de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LUÍS ALEJANDRO SALAZAR JIMENEZ y DAMELIS JOSEFINA MÁRQUEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintinueve de septiembre de dos mil uno, ante la Parroquia Santa catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal del Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 112, llevado por ese Despacho durante el año 2001, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (10:02 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-004586.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.