REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2008-000002
ASUNTO: BP12-A-2008-000002

SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: AGRARIA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS FONSECA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.681.164, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el fundo “EL ESCONDIDO”, ubicado en la Parroquia San Diego, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL: ALFREDO ALFONSO LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.334, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.942.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito, Redoma de Aguanca vía cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, sede del Edificio de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
DEMANDADO: SOULIMAN HASSOUN KFERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.007.
APODERADOS JUDICIALES: ENDRYNA E. VELÁSQUEZ S., JUAN CARLOS CAPLLONCH CLADERON y MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscritos en Inpre-Abogado bajo los Nros: 103.888, 111.759 y 79.672, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.611.851, 10.936.323 y 12.678.691 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, Centro Comercial “RUI-CAR”, oficina número 24, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (Escritorio Jurídico Capllonch & Asociados).

Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, por demanda presentada en fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, por el abogado ALFREDO ALFONSO LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.334, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.942, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS FONSECA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.681.164, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el fundo “EL ESCONDIDO”, ubicado en la Parroquia San Diego, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, reclamándole al ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.007, pagar los daños materiales ocasionados en contra de su defendido por la perturbación de la cual fue objeto en fecha 16 de abril del año dos mil siete, al cortarle unos alambres en el fundo EL ESCONDIDO, originando el extravío de treinta (30) animales semovientes con perdidas estimadas en cien mil bolivares fuertes aproximadamente (Bs. F 100.000,oo).
Por auto de fecha diez de abril de dos mil ocho, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, librándose la correspondiente compulsa, a los fines de su citación.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado informe que el Alguacil consigna compulsa librada al demandado sin firmar.
Mediante escrito de fecha dieciséis de abril del dos mil ocho, el abogado ALFREDO ALFONZO LA CRUZ RIVAS, en su carácter de autos solicita la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Por auto de fecha seis de mayo de dos mil ocho, se acordó la citación por carteles conforme a lo solicitado en el Diario “ANTORCHA”, Diario de circulación local.
En fecha ocho de mayo de dos mil ocho, el abogado ALFREDO ALFONZO LA CRUZ RIVAS en su carácter de autos, consigna carteles de citación debidamente publicados.
Mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil ocho, el abogado ALFREDO ALFONZO LA CRUZ RIVAS en su carácter de autos, solicita se fije oportunidad para celebrar la audiencia oral de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha doce de mayo de dos mil ocho, la abogada ENDRYNA E. VELÁSQUEZ S., consigna poder que le fuera conferido por el demandado conjuntamente con los abogados JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON y MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA.
En fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, los abogados ENDRYNA E. VELÁSQUEZ S., JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON y MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, verificada la contestación a la demanda, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha trece de mayo de dos mil ocho a las once de la mañana, se celebra la Audiencia Preliminar con la asistencia del abogado ALFREDO ALFONZO LA CRUZ RIVAS en su condición de Defensor Judicial de la parte demandante, los abogados ENDRYNA E. VELÁSQUEZ S., y MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA.
Por auto de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fija los hechos controvertidos en la presente causa, ordenándose la apertura del lapso probatorio, así como la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Por auto de fecha uno de julio de dos mil ocho, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha tres de noviembre de dos mil ocho, por encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigno Boleta de Citación librada al ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, con ocasión de las posiciones juradas a rendir en el presente proceso, en virtud de que dicho ciudadano se negó a firmar.
Por auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho se ordena a la Secretaria de este Juzgado completar la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis de noviembre la abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA en su condición de Secretaria de este Juzgado informa que la mencionada Boleta de Citación fue recibida en fecha veinticinco de noviembre del presente año por el ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI.
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho este Juzgado por cuanto en la misma fecha, ha de celebrarse la audiencia oral, y siendo que el demandado fue citado para absolver posiciones juradas al segundo día de despacho siguiente a su citación, es la razón por la cual se difiere la audiencia oral para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se celebra la Audiencia Oral, con la comparecencia de ambas partes, y evacuándose las pruebas en la misma, acordándose fijar la publicación del fallo dictado en esta misma fecha para el décimo día de despacho.
Dentro del término otorgado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la publicación integra del fallo, el tribunal procede a hacerlo en la forma siguiente:
I
Alega el defensor judicial del actor en su escrito libelar que: El ciudadano ORLANDO DE JESUS FONSECA GONZALEZ, es poseedor legítimo de un lote de terreno denominado fundo “EL ESCONDIDO”, ubicado en la Parroquia San Diego, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo “San Diego”; Sur: Fundo “Coprolito”; Este: Fundo “Las Parchas” y; Oeste: Fundo “Salistral”, constante de una superficie de Trescientos cuarenta y cinco hectáreas con tres metros cuadrados (345 has con 03 mts2), el cual ha venido ocupando y trabajando de manera continúa, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño desde hace veinte (20) años aproximadamente desarrollando e impulsando la actividad agrícola y pecuaria a través de la siembra de pasto, matas de guineo (cambures), mango, merey, naranjas; cría de ganado bovino que actualmente suman la cantidad de sesenta y cinco (65) animales de entre vacas, becerros, mautes y toros, cría de gallina, gallos, cerdos y caballos: Que de estas actividades agrícolas se producen diariamente de seis (06) a ocho (08) kilogramos de queso y de 10 a 12 litros de antequilla que son comercializadas en la misma comunidad.
Que durante estos años ha hecho importantes inversiones para mejorar el lote de terreno, así por ejemplo lo ha cercado con alambres de púas en todos sus linderos, colocando estantillos, ha rastreado la tierra, la ha abonado y utilizado sistema de riego; que todas esta mejoras son resultado del constante esfuerzo y trabajo agrícola para la manutención de él y su familia.
Que a sus propias expensas ha fomentado la construcción de una vivienda constante de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, de dos (02) habitaciones , un corredor interno y puerta de madera, utilizada como el hogar de su núcleo familiar, que así mismo construyó una vaquera con madera que es utilizada para los trabajos propios de la finca.
Que se denota de lo expuesto que las labores agrícolas y pecuarias realizadas por el ciudadano orlando Fonseca así como el mejoramiento del fundo, se hicieron con un compromiso intrínseco de hacer producir la tierra y darle función social todo de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en fecha 16 de abril del 2007, el ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, supuesto propietario de la finca San Simón, ubicada en el sector Salistral Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas del estado Anzoátegui, se introdujo con personas desconocidas al fundo “ EL ESCONDIDO” sin autorización alguna y de manera arbitraria realizando actos perturbatorios ocasionando daños materiales y toda la cerca perimetral (fue picada) originando el extravío de treinta (30) animales semovientes con pérdidas estimadas en cien mil bolivares fuertes aproximadamente (Bs. F 100.000). Que actualmente el señor SOULIMAN HASSOUN KFERI, esta realizando trabajos de cercado dentro del citado fundo específicamente en el área donde pastoreaba el ganado de su representado, pretendiendo con ello con ello quedarse con las tierras y cuanto conforman la misma. Que es de resaltar que antes de ocurrir las perturbaciones, el ganado llegaba a esas áreas a alimentarse con pasto pero desde entonces los animales fueron corridos dejando de alimentarse en esa zona.
Que todas estas acciones demuestran una constante perturbación a la posesión agraria de su representado perjudicando notablemente los trabajos y actividades pecuarias ya que el ganado ha sido desalojado del lugar donde se iba a alimentar con pasto.
Que en varias ocasiones el ciudadano ORLANDO DE JESÚS FONSECA GONZALEZ ha conversado con el señor SOULIMAN HASSOUN KFERI para que cese todas su arbitrariedades pero ha sido en vano ya que éste le manifestó “estar necesitando esas tierras para fines propios comerciales y que no va a parar los trabajos que ahí esta realizando hasta que todo el que esté ahí ocupando se marche de una vez por todas”.
Fundamenta su acción en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Peticionando 1) que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes aplicables con adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario. 2) Se decrete la medida de cautelar anticipada y oficie a la Policía Regional del Municipio Monagas del estado Anzoátegui, Destacamento de la Guardia Nacional Nº 74 acantonada en San Tomé estado Anzoátegui a los fines de informarles de la misma y sean garantes de su cumplimiento. 3) Condene al demandado a pagar por los daños ocasionados en contra del ciudadano ORLANDO DE JESÚS FONSECA GONZALEZ, descritos y probados en la presente demanda.
Presentando como medios de pruebas: Testimoniales de los ciudadanos Juan Rafael Ovalles Terán, José Rafael González Medina, Eudomar González y Bernarda Silvera.- Posiciones Juradas del ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, comprometiéndose de conformidad con lo dispuesto en 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil a absolverlas recíprocamente.- Inspección Judicial en el fundo denominado Fundo “EL ESCONDIDO” ubicado en la Parroquia San Diego, Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui.- Documentales tales como Plano Topográfico del Fundo “EL ESCONDIDO”, marcado con la letra “B”. Documento de registro de hierro, marcado con la letra “C”; documento emitido por el Servicio Autónomo de sanidad Agropecuaria marcado con la letra “D”; copia de la cédula de identidad Nº “E”.
Dentro de la oportunidad correspondiente los abogados ENDRYNA E. VELÁSQUEZ y MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, promoviendo pruebas testimoniales y de inspección judicial.
Manifiesta en su escrito de contestación que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por Daños a la Propiedad y Perturbaciones a la Posesión Agraria se pretende sostener en contra de su mandante.
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 16 de abril de 2007 su representado SOULIMAN HASSOUN KFERI se haya introducido en el denominado según el actor Fundo “EL ESCONDIDO”, sin autorización alguna y de manera arbitraria realizando actos perturbatorios ocasionados a daños materiales a toda la cerca perimetral originando el extravío de treinta (30) animales semovientes con pérdidas estimadas en CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo).
Que el fundamento de su alegato se fundamenta en que su mandante en ningún momento se ha introducido personalmente y mucho menos con personas desconocidas en el denominado Fundo El Escondido a realizar actos perturbatorio, siendo en consecuencia totalmente falso que se haya originado el extravío de treinta (30) animales semovientes; ya que lo cierto es que su mandante se encontraba en fecha 16 de abril de 2007 laborando en las instalaciones de la empresa INDUSTRIA “SANTA FE” C.A., la cual es de su propiedad….omissis..
Niegan, rechazan y contradicen el dicho del actor relacionado con el hecho de que su representado se encuentre realizando trabajos de cercado dentro del mencionado Fundo EL ESCONDIDO, específicamente en el área donde pastoreaba el supuesto ganado de la parte demandante, así como el alegato de que su mandante pretende quedarse con las tierras y cuanto conforman las mismas….omissis…
Niegan, rechazan y contradicen el alegato del demandante que textualmente dice: “Es de resaltar que antes de ocurrir las perturbaciones el ganado llegaba a esas áreas alimentarse con pasto pero desde entonces los animales fueron corridos dejando de alimentarse en esa zona”. Que fundamentan el rechazo de dichos hechos en que su mandante en ningún momento ha realizado actos perturbatorios en el denominado Fundo “El Escondido” y mucho menos haber corrido tal como lo esgrime el actor animales del área. Que cabe resaltar que el actor al mencionar que según sus dichos fueron corridos animales del área donde pastoreaban y finalmente que fueron corridos de esa (zona), evidencia una total y absoluta imprecisión e indeterminación de los hechos alegados en su escrito libelar.
Que miente la parte actora al atribuir tales hechos a su mandante, y más aún la temeraria pretensión de daños y perjuicios que nunca ocurrieron, ya que su representado es una persona honorable de conducta intachable, cuyo único objetivo es desarrollar actividades agropecuarias en la superficie de terreno de su propiedad, tales como la cría y engorde de ganado bovino, porcino, lanar y caballar; que así mismo su representado ha fomentado a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías…..omissis….
Ahora bien, fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, en su debida oportunidad se llevó a efecto la misma con la comparecencia de ambas partes, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS FONSECA GONZALEZ, asistido por el Defensor Judicial, abogado ALFREDO ALFONZO LA CRUZ RIVAS, en su condición de parte demandante, y el demandado SOULIMAN HASSOUN KFERI, y sus apoderados judiciales abogados ENDRYNA E. VELÁSQUEZ y MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, en dicha oportunidad de viva voz expusieron sus alegatos, y fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, planteada así la litis y oídas las exposiciones de los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, este Tribunal procede dé seguidas a analizar las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia oral de la siguiente manera:
Observa esta juzgadora, que el accionante en la audiencia oral, concreta el motivo de su acción en la cerca y los estantillos presuntamente colocados por el accionado SOULIMAN HASSOUN KFERI, en el Fundo El Escondido; fundamentando su acción en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes aplicables en materia agraria; leyes de carácter adjetivas o sea procedimentales, más no se observa que invoca normas de carácter sustantivas, y para poder llevar a la práctica una efectiva Tutela Judicial, es decir la satisfacción de derechos contenidos en la ley sustantiva es que el Estado ha creado una serie de procedimientos, que le permitan al justiciable el logro o la satisfacción de sus derechos.- En el caso de autos, el actor no fundamenta en norma sustantiva alguna su pretensión; si bien reclama una indemnización por los daños materiales que se le produjo con ocasión de la cerca y los estantillos colocados presuntamente por el ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que persigue el accionante el resarcimiento de los daños materiales que se le pudieron ocasionar con ocasión de la perturbación de la cual manifiesta fue objeto por parte del accionado; y negada como ha sido por la parte demandada los hechos invocados por el actor, la carga de la prueba la tiene el actor, le corresponde al demandante demostrar primero, la perturbación que alega, y luego los daños que se le ocasionaron como consecuencia de esa perturbación, es decir que el perturbador es el demandado de autos, ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, y luego que producto de esa perturbación se produjo el daño material que manifiesta de la pérdida de treinta (30) animales semovientes, es decir debe demostrarse la relación de causalidad que pudiera existir entre los hechos perturbatorios con el daño material ocasionado, amén de que debe demostrar la existencia de los treinta (30) ganados semovientes que manifiesta se le extraviaron.
Analizando las pruebas aportadas por las partes se observa:
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa que: Promueve Documentales, tales como plano del Fundo LA FONSEQUERA, y Registro de Hierro.- Al respecto el tribunal observa que el plano consignado y cursante al folio dieciséis (16), no guarda relación con el Fundo El Escondido, lugar donde presuntamente ocurrió la perturbación alegada. Con respecto al Registro de Hierro, dicha documental no es una prueba idónea para demostrar la perturbación alegada y que le produjo los daños materiales reclamados, razón por la cual se desechan dichos documentales, y así se decide.
Promueve en Copia Certificada Registro Mercantil de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SANTA FE, C.A.- Al respecto el tribunal que el anterior documento no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha, y así se decide.
Promueve Inspección Judicial.- Al respecto el tribuna observa, que se desprende de la evacuación de la misma, que existen unas bienhechurías en el Fundo El Escondido, sitio donde se constituyó el tribunal, que en el fundo en cuestión se observa que existe una actividad agrícola, ya que se observan animales vacunos en regular cantidad, cultivos de matas de mango, merey, naranja, así como gallinas, guineos; que en cuanto al particular cuarto de la mencionada inspección judicial, al tribunal le fue imposible dejar constancia del estado en el cual se encuentra la cerca de alambres, en virtud del caudal del río Morichal Hondo; siendo en consecuencia para este tribunal evidente que el ocupante ORLANDO DE JESÚS FONSECA GONZALEZ se dedica a la actividad agrícola, más no se evidencia, a través de la presente prueba que el perturbador de los daños materiales que reclama sea el demandado de autos, ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, no siendo esta prueba la idónea para demostrar tales hechos, razón por la cual se desechan y así se decide.
De las testimoniales promovidas solo rindieron su deposición los ciudadanos JUAN RAFAEL OVALLES TERÁN, de cuya deposición se evidencia que conoce suficientemente al ciudadano ORLANDO DE JESÚS FONSECA GONZALEZ, más no se evidencia de autos que conoce al demandado de autos, manifiesta que en fecha 16 de abril de 2007 le fue picado el alambre al Fundo El Escondido; a la repregunta formulada si vio al ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, contesto: A él directamente no, pero a sus obreros si, supuestamente debieron ser mandados por él porque de otra manera no, a menos que sean locos los obreros para cortar alambres. Testimonial que si bien le merece credibilidad a esta juzgadora, no le permite determinar que el causante de los daños materiales que reclama el actor hayan sido ocasionados por el demandado de autos, y así se decide.
Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MEDINA, por cuanto a la repregunta formulada Diga el testigo si es cierto que en varias oportunidades ha presentado denuncias contra el ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI? Contesto: Es cierto…, testimonial que el tribunal desecha en virtud de existir un evidente interés en las resultas del juicio, en contra del demandado de autos, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada. Reproduce el mérito favorable de los autos.- Al respecto se observa que no precisa los autos que persigue hacer valer, por lo que hay prueba que analizar, y así se decide.
Pruebas Documentales.- Promueve documentos de propiedad del Fundo San Simón.- Al respecto el tribunal observa que no esta en discusión la propiedad de lote de terreno alguno, razón por la cual se desecha dicha instrumental, y así se decide.
Promueve Testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH CARMONA, ANDERSON CARABALLO, PEDRO IGNACIO MORALES, JOSÉ DIONICIO GONZALEZ ORTEGA, JOSÉ NERSON ORTEGA MACHUCA, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ ORTEGA y DOMINGO RAMÓN MACHUCA, no rindiendo su deposición los ciudadanos PEDRO IGNACIO MORALES, por no asistir al acto, por lo que fue declarado desierto, y JOSE DIONICIO GONZALEZ ORTEGA, por ser menor de edad.- Ahora bien analizadas en conjunto las deposiciones de los restantes testigos el tribunal observa que conocen al ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, que les consta que el día 16 de abril del año 2007, el mencionado ciudadano se encontraba en la localidad de El Tigre, en su empresa INDUSTRIAS SANTA FE, C.A. que el mencionado ciudadano tiene un Fundo denominado San Simón, que han trabajado para el ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, que el mencionado ciudadano visita el Fundo San Simón, los días domingos.- Testimóniales que el tribunal valora por merecerle credibilidad, y ser concordantes entre si, razón por la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Promueve Inspección Judicial.- Al respecto el tribunal observa de sus particulares se evidencia que en el Fundo San Simón existe una vegetación natural, paja, chaparro manteco, moriche; que se observan unas bienhechurías; que se observa cercada con alambres de púas; que se observan animales tales como ovejos, pavos, gallinas, cochinos; que se observa cultivo de pasto artificial y siembra de patilla; el tribunal deja expresa constancia con el asesoramiento del experto designado la ubicación exacta del inmueble; prueba que solo le permite a esta juzgadora apreciar que en el lote de terreno inspeccionado se dedica a la actividad agrícola, más no es relevante para la controversia en cuestión, razón por la cual se desecha y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien la pretensión del actor es la indemnización de unos daños materiales, es necesario considerar la norma sustantiva contenida en el artículo 1.185 del Código Civil que prevé: “El que con intención, negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo….”
Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes durante todo el iter procesal, se evidencia que el actor no logra demostrar que el hecho pertubatorio presuntamente ocurrido en la fecha indicada, es decir el 16 de abril del año 2007 en el Fundo “EL ESCONDIDO”, fue producido por el demandado de autos, ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI; no logra demostrar la existencia de treinta (30) ganados semovientes, y en consecuencia que tal perturbación ocasiono los daños materiales que reclama y que estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
En consecuencia este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dictar el dispositivo del fallo en la siguiente manera: Este tribunal adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, observa que pretende el accionante la reparación de unos daños materiales producto de la perturbación presuntamente realizada por el demandado, ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, observándose que los daños materiales invocados como la perdida de treinta animales de ganado vacuno, deben ser suficientemente demostrados por el actor, ciudadano ORLANDO DE JESÚS FONSECA GONZALEZ, debiendo demostrar en principio la culpabilidad de los daños, y que la misma fue ocasionada por la actividad desplegada por el demandado SOULIMAN HASSOUN KFERI, y mucho menos que los daños o hechos perturbatorios se debe a la culpa del mismo, es decir del ciudadano SOULIMAN HASSOUN KDFERI, no logra demostrar la existencia de tales daños , es decir la parte actora no logra demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir las partes están en la obligación de demostrar lo alegado en autos, e igualmente el artículo 254 Ejusdem, establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado….”.- y al no haber demostrado la parte actora los hechos invocados en su escrito libelar, es por lo que a este Tribunal le es forzoso declarar Sin Lugar la presente acción y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ORLANDO DE JESUS FONSECA GONZALEZ contra el ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, ambas partes identificadas en autos, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los quince días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al Asunto Nº BP12-A-2008-000002.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA