REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003771
ASUNTO: BP12-S-2007-003771

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SOLICITANTES: ALEXIS JOSÉ LEMUS NUÑEZ y CARMEN ROSALIA DIAZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.081.811 y 12.014.219 respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL CABELLO, abogado en ejercicio, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº 4.613.649 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.664.
DOMICILIO PROCESAL: Planta baja del edificio “Carmela”, ubicado en la Séptima Calle cruce con Quinta Carrera Norte del sector Pueblo Nuevo de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, por los Ciudadanos ALEXIS JOSÉ LEMUS NUÑEZ y CARMEN ROSALIA DIAZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.081.811 y 12.014.219 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL CABELLO, abogado en ejercicio, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº 4.613.649 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.664, solicitando la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, y en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil,
Manifiestan los solicitantes que: En fecha 1º de octubre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Jefe División Seguridad Ciudadana y Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda (Pariaguán), acto y contrato de matrimonio que se evidencia de la Copia Certificada del acta de Matrimonio, expedida por dicho órgano bajo el Nº cincuenta (50) correspondiente al Libro de Registro de matrimonio Civiles de dicho Despacho, que a los efectos de la Ley anexan marcada con la letra “A”, constante de dos folios.
Que una vez contraído el connubio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal casa s/n del sector Urbanística 2000, en El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni hijas, ni ejercieron la adopción de ningún infante.
Que es el caso que la vida conyugal, durante los primeros años de la relación matrimonial se desenvolvió dentro de un ambiente de amor, cariño y respeto. Pero que con el paso de los años se llenaron de dificultades, algunas insuperables, motivado a continuas contradicciones y hasta ofensas, que llegaron a las agresiones verbales, que los llevo a separarse. Que al presente momento tienen separados un tiempo de alrededor de seis (6) meses, y cada uno se mantiene por su lado, y están convencidos del no retorno a la vida conyugal, razón por la cual acuden ante la presente autoridad para interponer la presente separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, últimos dos párrafos, 188, 189 y 190 del Código Civil.
DE LA COMUNIDAD DE BIENES: Participan a su competente autoridad en cuanto a los bienes: Que durante la unión matrimonial lograron formar una comunidad de bienes conformada por dos vehículos: El primero de estos con las siguientes características: Marca: Kia, Placas: BBW95A; Modelo: RIO STYLUS 1.5; Año: 2007; Tipo: Sedán; Serial de Motor: A5D373428; Serial de Carrocería: 8LCDC22327E003023; Clase: Automóvil; Serial VIN; Color Gris; Uso Particular, tal como se evidencia del Certificado de Vehículos de fecha 2 de julio de 2007, Nro 8LCDC22327E003023-1-1, expedido por el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la república Bolivariana de Venezuela a nombre de CARMEN ROSALIDA DIAZ RONDON, que consignan marcado “B”. El segundo: Con las siguientes características: Marca: Ford; Placas: FAJ95K; Modelo: Festiva; Año 1999; Tipo: Sedán, Serial del motor: I-4 CIL; Serial de la Carrocería: 8YPBP07H5X8-A19618; Clase: Automóvil; Color: Verde; Uso: Particular, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 26 de febrero de 1999, Nro: 8YPBP07H5X8-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y tránsito Terrestre del Ministerio de transporte y Comunicaciones a nombre de YOLANDA DEL VALLE CEDEÑO, de quién en fecha 7 de julio de 2005, el cónyuge ALEXIS JOSÉ LEMUS NUÑEZ lo adquiere a través de compra venta, tal como se evidencia del documento respectivo, debidamente autenticado por ante le Notaría Pública (suplente) Tercera de san Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolivar, como se evidencia del mencionado documento que consignan marcado “C”.
Que igualmente de mutuo acuerdo, han acordado que la cónyuge CARMEN ROSALIDA DIAZ RONDON DE LEMUS, quede en propiedad del primero de los vehículos mencionados, asumiendo ella cualquier deuda que sobre el particular exista. Y de igual modo, que el cónyuge ALEXIS JOSÉ LEMUS NUÑEZ quede en propiedad del segundo de los vehículos mencionados, igualmente con las obligaciones de rigor si las hubiere.
1. Que se admita la presente Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, toda vez que la misma cumple con los requisitos formales, y de conformidad con los artículos preindicados. Que una vez transcurrido el lapso de ley establecido y cumplidos como sean las solicitudes y exigencias finales, se haga la respectiva conversión de la presente separación de cuerpos en Divorcio.
2. Con respecto a la comunidad de bienes, solicitan la respectiva homologación del acuerdo al que han llegado de mutuo acuerdo.
Finalmente solicitan que el presente escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento sea admitido y declarado con lugar en la definitiva en cada una de sus peticiones.
I
En fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, ciudadanos: ALEXIS JOSÉ LEMUS NUÑEZ y CARMEN ROSALIA DIAZ RONDON, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.
En fecha tres de diciembre de dos mil ocho, los ciudadanos ALEXIS JOSÉ LEMUS NUÑEZ y CARMEN ROSALIA DIAZ RONDON, debidamente asistidos por la abogada JENNIFER WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.072, solicitan la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha veintiséis de octubre mil siete, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el veintiséis de octubre de dos mil ocho.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: LEMUS- DIAZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO, en la forma convenida por los cónyuges, ciudadanos: ALEXIS JOSÉ LEMUS NUÑEZ y CARMEN ROSALIA DIAZ RONDON, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha primero de octubre de dos mil cinco, por ante la División de Seguridad Ciudadana y registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 50, Tomo I, llevados por ante ese despacho durante el año 2005, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en la forma convenida por la partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-003771.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA