REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004388
ASUNTO: BP12-S-2007-004388

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SOLICITANTES: SANDRA CAROLINA RINCON MORALES y RAMÓN JOSÉ SOTO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.069.508 y 14.029.217 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YILDA CUPAMO RUÍZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, por los Ciudadanos SANDRA CAROLINA RINCON MORALES y RAMÓN JOSÉ SOTO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.069.508 y 14.029.217 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YILDA CUPAMO RUÍZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298, solicitando la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 173, 175, 189 y 190 del Código Civil, y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y demás normas conexas.
Manifiestan los solicitantes que: En fecha diez de septiembre del año dos mil cinco celebraron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 276, en el Libro 2 de Matrimonio, correspondiente al año 2005, que anexan marcado con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Tercera (3era) Carrera Sur entre Calles diecisiete (17) y dieciocho (18), Quinta Lady, sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que las convivencias por razones muy personales y que no vienen al caso enumerar, ambos de común acuerdo han tomado la determinación de concurrir ante este tribunal, a fin de expresar que no pueden continuar llevando vida en común, por lo cual decidieron separarse legalmente de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo y consentimiento, según la permisión expresa inserta en el texto del artículo 189 del Código Civil, sobre las siguientes bases:
En consecuencia de lo expuesto han acordado que esta separación de cuerpo y de bienes de mutuo acuerdo y consentimiento se regirá de la manera siguiente:
DE LOS BIENES: Durante la videncia del matrimonio adquirieron el siguiente bien mueble: Un vehículo MARCA: FORD; MODELO: ESCAPE (U937); TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMYU9313KB46449; SERIAL DEL MOTOR: 7KBA6449; PLACAS: TAP-60K.
DEL RÉGIMEN SOBRE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD: Que respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la Comunidad Conyugal han acordado de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, una vez decretada legalmente la Separación de Cuerpos y de Bienes, se extinguirá la comunidad y será liquidada de la siguiente manera:
PRIMERO: Respecto al vehículo se acordó que la cónyuge SANDRA CAROLINA RINCON MORALES, cede el 50% que le corresponde sobre la propiedad del vehículo: Un vehículo MARCA: FORD; MODELO: ESCAPE (U937); TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMYU9313KB46449; SERIAL DEL MOTOR: 7KBA6449; PLACAS: TAP-60K. El cual tiene una Reserva de Dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, y el Certificado de Registro de Origen Nº AQ-31688 a nombre de SANDRA CAROLINA RINCON MORALES, de mutuo acuerdo se quedará bajo la exclusiva propiedad del ciudadano RAMON JOSÉ SOTO VILLASMIL, el cual continuará pagándolo como lo viene haciendo desde el momento que le entregue la camioneta. Y el ciudadano RAMON JOSÉ SOTO VILLASMIL le entregará su 50% que le corresponde a la ciudadana SANDRA CAROLINA RINCON MORALES, en dinero efectivo la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) entregándole en este acto la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo), y quedando un saldo pendiente de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo) que se compromete a cancelarlos en el mes de febrero del 2008.
SEGUNDO: En cuanto a las Prestaciones Sociales que les corresponden por el tiempo de trabajo han decidido de mutuo acuerdo renunciar al derecho que le corresponde sobre las prestaciones del uno al otro.
Que así mismo han acordado que a partir de la fecha en que se decrete la separación legal de cuerpos y bienes, todo bien y/o deuda que adquiera cada uno de nosotros, será propiedad exclusiva de quien la suscriba.
Que en virtud de expuesto, solicitan se admita y sustancie el presente escrito y decrete, en este mismo acto, la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES a tenor de lo dispuesto en los artículos 173, 175, 189 y 190 del Código Civil y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas conexas.
I
En fecha siete de diciembre de dos mil siete, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, ciudadanos: SANDRA CAROLINA RINCON MORALES y RAMÓN JOSÉ SOTO VILLASMIL, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.
En fecha diez de diciembre de dos mil ocho, los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SOTO VILLASMIL y SANDRA CAROLINA RINCON MORALES, debidamente asistidos por los abogados EDGAR RAMÓN GUERRA LÓPEZ y ENDRYNA ELIZABETH VELÁSQUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.913 y 103.888 respectivamente solicitan la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más d e un año sin haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha siete de diciembre de dos mil siete, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el siete de diciembre de dos mil ocho.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: SOTO - RINCON, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO, en la forma convenida por los cónyuges, ciudadanos: SANDRA CAROLINA RINCON MORALES y RAMÓN JOSÉ SOTO VILLASMIL, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en diez de septiembre de dos mil cinco, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Principal Nº 2 de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 276, llevados por ante ese despacho durante el año 2005, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en la forma convenida por la partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-004388.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA