REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000223
ASUNTO: BP12-F-2008-000223
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: LEANDRO ISAAC SÁNCHEZ CEBALLO y DORIS DEL ROSARIO OLAVARRIETA LUNA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y profesión comerciante, el primero y la segunda ama de casa, con Cédulas de Identidad números: 15.055.835 y 12.892.682 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO RAFAEL URQUÍA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.448.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Urquía y Asociado, Planta Baja del Hotel Green Park, El Tigre, estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha diez de julio de dos mil ocho, por los ciudadanos LEANDRO ISAAC SÁNCHEZ CEBALLO y DORIS DEL ROSARIO OLAVARRIETA LUNA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y profesión comerciante, el primero y la segunda ama de casa, con Cédulas de Identidad números: 15.055.835 y 12.892.682 respectivamente, debidamente asistidos por LISANDRO RAFAEL URQUÍA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.448, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del estado Anzoátegui, en fecha cinco de febrero del año dos mil uno, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”.
Que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Simón Nº 36, del Barrio Doce (12) de Marzo de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año dos mil dos, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De dicha unión no procrearon hijos ni tiene bienes en común.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamiento de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha trece de noviembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LEANDRO ISAAC SÁNCHEZ CEBALLO y DORIS DEL ROSARIO OLAVARRIETA LUNA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha nueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolivar, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 116, Libro Nº 1A, llevados por ese Despacho durante el año 2001, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000223.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA