REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000327
ASUNTO: BP12-F-2008-000327
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: YESENIA ESPERANZA JASCKMAN e ISMAEL RICARDO PIEDRA GONZALEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.467.607 y 2.801.029 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY JOSEFINA SILVERA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.187.920, de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.310, domiciliada en la calle Lara Nº 22 del sector Casco Viejo en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, por los ciudadanos YESENIA ESPERANZA JASCKMAN e ISMAEL RICARDO PIEDRA GONZALEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.467.607 y 2.801.029 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por JENNY JOSEFINA SILVERA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.187.920, de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.310, domiciliada en la calle Lara Nº 22 del sector Casco Viejo en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de San José de Guanipa Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, el día 20 de febrero de a1976 de acuerdo con el acta de Matrimonio Numero 38, folios Nº 83, 81 y 85 del Libro Principal Nº 1, según se evidencia en el acta mencionada, que acompañan marcada con la letra “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 30 Sur cruce con Carrera 11 Sur Nº 99 del sector Valle Guanipa, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sin embargo en fecha veinticinco de marzo del año dos mil tres decidieron separarse de mutuo acuerdo, sin que exista vínculo marital alguno, bajo ninguna circunstancia, situación que permanece inalterable a la fecha de la presente solicitud.
Durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos quienes llevan por nombre YEIKA LUISA, JACKSON RICARDO, ARGELIS JOSÉ, EGIDIO MANUEL y YEFERSON ISMAEL, todos mayores de edad , de 31, 30, 28, 26 y 24 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que acompaña marcada con las letras “B”; “C”; “D”; “E” y “F”.
Que como consecuencia de los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal solicitan como en efecto lo hacen , y en consecuencia disolver el vínculo matrimonial que los une.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamiento de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha seis de noviembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha diez de noviembre de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos YESENIA ESPERANZA JASCKMAN e ISMAEL RICARDO PIEDRA GONZALEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinte de febrero de mil novecientos setenta y seis, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 38, Folios Nros: 83, 81 y 85, llevados por ese Despacho durante el año 1976, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000327.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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