REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000336
ASUNTO: BP12-F-2008-000336
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JOSÉ JAVIER FIGUERA GUZMÁN y MILENA COROMOTO HENRIQUEZ, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números: 11.690.555 y 12.014.381 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA AMARILIS LANDONI, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.095, de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 100.145.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, por los ciudadanos JOSÉ JAVIER FIGUERA GUZMÁN y MILENA COROMOTO HENRIQUEZ, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números: 11.690.555 y 12.014.381 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por ANA AMARILIS LANDONI, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.095, de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 100.145, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha 29 de octubre del año 1987 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el acta de matrimonio la cual consignan marcada con la letra “A”. Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Guanipa, casa Nº 10-49, San José de Guanipa, estado Anzoátegui, siendo este su último domicilio conyugal. Que de esa unión procrearon un (1) hijo el cual lleva por nombre Jefry Javier Figuera Henriquez actualmente mayor de edad, tal y como consta en partida de nacimiento que consignan identificada con la letra “B”.
Que al principio del matrimonio todo era normal, con esperanza y deseos de mantenerse juntos toda la vida, ya que se amaban mutuamente, hasta que un día surgieron en la relación matrimonial problemas muy graves, por lo que empezaron a tener diferencias.
Que como quiera que esta situación a menudo se repetía, la vida conyugal se torno cada día más insoportable, y por ende decidieron interrumpir la relación matrimonial de hecho, en fecha 2 de febrero del año 1990, y esta es fecha que no la han reanudado. Que como consecuencia de esta situación decidieron no continuar con una relación donde la vida en común ya no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma ya por más de cinco (5) años, sin que haya posibilidad de reconciliación.
Que no hay bienes que liquidar, puesto que no existe ganancial en la comunidad conyugal, y por ende nada tiene que reclamarse.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamiento de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha seis de noviembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha diez de noviembre de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÉ JAVIER FIGUERA GUZMÁN y MILENA COROMOTO HENRIQUEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 2 de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 229, Folios 101 y 102, llevados por ese Despacho durante el año 1987, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (10:56 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000336.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA