REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000026
ASUNTO: BP12-M-2007-000026
SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 16-A.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina Nº 203, Escritorio Jurídico Perdomo- Martínez, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-.
APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 10.923, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.739.
DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 01, Tomo 2-A.-
APODERADAS JUDICIALES: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRÍGUEZ, YACARY GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nros: 4.910.934, 13.497.559 y 11.659.823 respectivamente, e inscrito en el Inpre-abogado bajo 29.610, 86.704 y 71.447 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur Bis, Local 6 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Se inicia el presente juicio por demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presenta en fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, el abogado RACHID MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A., contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., reclamando la cancelación de siete (7) facturas signadas con los Nros: 0009, 0102, 0103, 0108, 0116, 0126, 0128, las cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 287.357.464,oo).
Mediante auto de fecha cinco de marzo de dos mil siete, se admite la demanda ordenándose la citación de la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en la persona del ciudadano JAMES M. CAYWOOD, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial .-
En fecha ocho de marzo de dos mil siete, la abogada SAYURI RODRIGUEZ, consignó copia de instrumento poder que acredita su representación como co-apoderada de la parte demandada, y con tal carácter se da por citada, renuncia al término de la distancia y al lapso de comparecencia y procede de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a promover de manera acumulativa cuestiones previas.-
Mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil siete, la abogada SAYURI RODRÍGUEZ presenta escrito, promoviendo cuestiones previas, alegando la incompetencia de la juez por el territorio, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el defecto de forma previsto en el numeral sexto del artículo 346 eiusdem.
Mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil siete, el abogado RACHID MARTÍNEZ da contestación a las cuestiones previas.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil siete el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante Sentencia Interlocutoria se declara competente para conocer de la presente causa.
En fecha veintisiete de mayo de dos mil siete, la abogada SAYURI RODRÍGUEZ solicita se le expida copia simple de todo el expediente.
En fecha primero de junio de dos mil siete, la abogada SAYURI RODRIGUEZ, en su condición de representante judicial de la parte demandada plantea un Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha cinco de diciembre de dos mil siete, se acuerda agregar a los autos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se declaro SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, en consecuencia COMPETENTE este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa.
En fecha catorce de diciembre de dos mil siete, la abogada SAYURI RODRÍGUEZ consigna escrito de contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente las partes promueven pruebas las cuales so admitidas, mediante auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho.
Por auto de fecha quince de mayo de dos mil ocho se fijo oportunidad para presentar informes en la presente causa.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A., dentro de su objeto comercial de conformidad con los Estatutos Sociales que la rigen se dedica a lo siguiente: ARTICULO TERCERO: “La compañía tendrá como objeto, todo lo relacionado con la prestación de servicios de la industria petrolera y civil, tanto pública como privada en el ramo de transporte tanto de materiales, mudanza de equipos petroleros, maquinarias como de personal, también se podrá dedicar a la compra, venta, importación y exportación de repuestos automotrices, artículos de ferretería, materiales de construcción, materiales y equipos de oficinas, productos químicos de limpieza, representación de empresas nacionales y o extranjeras, construcción civil en general, albañilería, instalaciones eléctricas, reparación, mantenimiento y supervisión de obra relacionada o no con la industria de los hidrocarburos, suministro de personal, transporte del mismo, mantenimiento y proyectos de áreas verdes y reforestación de áreas afectadas por la industria petrolera, saneamiento ambiental; y en fin cualquier otro acto de libre y lícito comercio inherente al objeto anteriormente descrito”.
Dentro de las contrataciones normales de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A., y en la explotación de su objeto comercial su representada llevaba relaciones permanentes con la empresa PRIDE INTERNATIONAL, con domicilio principal en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 01, Tomo 2-A suministrándole varios servicios de transporte tales como chutos, bateas, low boy, camiones, pick-up, etc, el cual era requerido por PRIDE INTERNATIONAL, mediante solicitudes de reparación y/o trabajo, por orden expresa de la empresa matriz PDVSA, según orden de trabajo para materiales/servicios, denominado formato-4, donde se especificaba el servicios a prestar; posteriormente su representada realizaba la labor o trabajo solicitado, emitiendo luego la respectiva facturación, haciéndose llegar el origen a la empresa deudora, esta recibía y aceptaba una copia fiel y exacta y luego esta será procesada para ser pagada dentro de los treinta días siguientes; en consecuencia, es la legítima tenedora y beneficiaria de siete (7) facturas, identificadas dichas facturas con los números 0009, 0102, 0103, 0108, 0118, 0126 y 0128, las cuales en total ascienden a la suma de Bs. DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 287.357.464,oo).
Fundamenta la presente acción de Cobro de Bolivares (Vía Ordinaria) en los artículos 108, 124,147,y 1.099 del Código de Comercio, 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.264 y 1.269 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación a la demanda la abogada SAYURI RODRIGUEZ, da contestación al fondo de la demanda, observándose de su escrito que plantea la litis de dos (2) distintas formas: Como primera defensa fue planteada la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para sostener el presente juicio y, en segundo lugar procedió a rechazar y contradecir íntegramente la demanda, negando de esa manera en forma pormenorizada las obligaciones demandadas.-
Debe en primer lugar este Tribunal resolver sobre los instrumentos mercantiles empleados para ejercer la acción de cobro para luego pronunciarse sobre las defensas de fondo propuestas, en consecuencia, luego de revisar los instrumentos en que se funda la acción se advierte que el fundamento de la misma se trata de siete (7) facturas que contienen la descripción de los servicios prestados con indicación del monto de los mismos y a su vez se observa que tienen en su parte inferior un sello húmedo con una firma que dice textualmente: “Recibido cuentas por pagar. 14 mar 2.006. La recepción de la presente no significa conformidad ni aceptación de su contenido”, observándose igualmente que las mismas no han sido enmendadas, motivo por el cual este Tribunal les atribuye el carácter de títulos de crédito mercantiles por no haber sido desvirtuados en el proceso, y así se decide.-
Planteada en consecuencia así la situación pasa este Tribunal a resolver en primer lugar la defensa de fondo por falta de cualidad y de interés, y para hacerlo es necesario definir ambas figuras a la luz del derecho advirtiéndose que por cualidad se debe entender el derecho a ejercer determinada acción y el interés es la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto significa que la cualidad es el fundamento procesal del derecho de pedir y el interés es el derecho mismo que se reclama.-
Aplicados ambos conceptos al caso de autos se advierte que estamos en presencia de unas facturas libradas o emitidas por la accionante TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A. por servicios prestados a la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., lo que indica que al existir esa vinculación entre ambas partes es obvio que se cumple con el requisito de la cualidad para accionar, y, luego al verificar el contenido de las facturas se observa que contienen un monto expresado en dinero con motivo de los servicios prestados lo que es indicativo que tal cantidad expresada en dichos instrumentos es el derecho que se reclama, lo que se denomina interés.- Significando en consecuencia que hay identidad lógica entre la persona jurídica del actor con la persona jurídica demandada, circunstancia que determina la improcedencia de la defensa por falta de cualidad e interés.- Es decir, la procedencia de la referida defensa presupone una desvinculación absoluta de las partes, como si no se conocieran nunca, o, de haberse conocido nunca mantuvieron relaciones contractuales, lo que no sucede en nuestro caso, pues es evidente que entre las partes precedieron relaciones contractuales al admitir la existencia de las facturaciones y sus posteriores cesiones, de allí la improcedencia de la referida defensa. Observa además esta juzgadora que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. dentro de sus elementos probatorios promovidos en el presente juicio, consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 2.006, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 32 de los libros respectivos del cual se advierte en sus artículos Primero y Cuarto sus relaciones contractuales, fundamentalmente lo dicho textualmente en el artículo cuarto al señalar lo siguiente: “Cuarto: TRANSERLACA, facturará a PRIDE INTERNATIONAL y cederá dichas facturas a PEVECA”.- Tal afirmación es prueba evidente de la identidad que existe entre las partes y como consecuencia de ello la improcedencia de la defensa planteada, y así se decide.-
Decidida la anterior defensa de fondo procede el Tribunal a revisar los aspectos controvertidos con el fin de establecer la procedencia de la acción deducida, lo que hace esta Juzgadora de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas y evacuadas por las partes a los fines de demostrar sus pretensiones se advierte que por tratarse de una acción por cobro de bolívares por vía ordinaria, se debe entender de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal manera que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda estar liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Pruebas de la parte actora. CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL.- Al respecto se observa del texto de las siete (7) facturas demandadas se observa que las mismas fueron libradas contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. con cuyos recaudos la demandante está consignando la prueba del crédito demandado, lo que implica que dicha empresa demandada para enervar los efectos de las referidas facturas debe demostrar que las pagó o por lo menos traer a los autos el hecho extintivo de la obligación.-
CAPITULOS II y III: PRUEBA DE EXHIBICIÓN.- Al respecto el tribunal observa que solicita la exhibición de comunicaciones dirigidas por TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A., a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la oportunidad correspondiente la parte promovente no compareció al acto de exhibición, más la parte demandada impugno las copias acompañadas a la presente prueba, no siendo hechas valer por la parte actora, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.
Pruebas de la demandada. Promovió en su CAPITULO II copia certificada de expediente ventilado en este mismo Tribunal bajo el Nro. BP12-M-2006-000134, del cual se evidencia que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA C.A. por convenimiento celebrado con el demandante JOSE LUIS LEON RAMOS debidamente homologado, dio en pago a éste último un grupo de facturas emitidas contra PRIDE INTERNATIONAL, C.A. observándose que dentro de esas facturas se dieron en pago las siguientes: FACTURA Nro. 0102, DE FECHA 18-04-2.006 por la suma de Bs. 93.000.000,oo, más el IVA por la suma de Bs. 13.020.000,oo para un monto de Bs. 106.020.000,oo; FACTURA Nro. 0103 de fecha 18-04-2.006 por la suma de Bs. 42.000.000,oo más el recargo por IVA de Bs. 5.880.000,oo para un monto de Bs. 47.880.000,oo; y, FACTURA Nro. 0116 de fecha 24-04-2.006 por la suma de Bs. 14.800.000,oo más el recargo por IVA de Bs. 2.072.000,oo para un monto de Bs. 16.872.000,oo.- Con esta prueba documental queda evidentemente demostrado que las referidas facturas 0102, 0103 y 0116 no pueden ser materia de cobro judicial por parte de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA C.A. en el presente juicio, por cuanto no es titular del referido crédito, por haberlas dado en pago por convenimiento, motivo por el cual quedan desechadas del proceso, y así se decide.-
Consigna la demandada en su CAPITULO III copia certificada del documento autenticado de la alianza comercial entre TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA C.A. y PESADOS DE VENEZUELA, C.A. con el fin de demostrar las cesiones hechas por la primera a la segunda, marcado con la letra “B”, a cuyo instrumento se le atribuye su valor probatorio solo sobre la alianza más no con respecto a las cesiones por cuanto las mismas obedecen a un trámite extra documento, motivo por el cual esta prueba no demuestra hecho extintivo de las obligaciones demandadas, y así se decide.-
Consigna la accionante en su CAPITULO IV tres (3) correspondencias para demostrar que las facturas de las cuales pretende su cobro fueron cedidas por TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A. a la empresa PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PEVECA), marcados dichos instrumentos con las letras C, D y E referidas a las facturas números 0047, 0013 y 0046.- Al respecto advierte esta juzgadora que ninguna de las citadas facturas forma parte de las reclamadas en el presente juicio, en consecuencia no se demuestra con ello el hecho extintivo de la obligación demandada, y así se decide.-
Solicita la demandada en su CAPITULO V la exhibición de las facturas números 47, 110, 111, 112, 113, 114 y 115, a cuyo acto no compareció la demandante, motivo por el cual se deben tener por exhibidas advirtiendo el Tribunal que las precitadas facturas no son las mismas que constituyen el objeto de la presente acción, pues son de distinta numeración, distinto concepto y fechas, que no demuestren la extinción de la obligación demandada por ello no obstante tenerse por exhibidas no producen ningún efecto jurídico, y así se decide.-
Igualmente fue solicitada en el CAPITULO VI la exhibición de la factura Nro. 0046, a cuyo acto no compareció la demandante debiendo tenerse por exhibida pero al constatarse que dicho instrumento no se trata de los títulos cuya obligación se demanda, es criterio del tribunal que no produce ningún efecto extintivo, y así se decide.-
De igual manera fue solicitada en el CAPITULO VII la exhibición de la factura Nro. 0102 a cuyo acto no compareció la demandante debiendo tenerse por exhibida sin embargo se observa que la referida factura se trata de aquellas dadas en pago en el juicio llevado en la causa Nro. BP12-M-06-134, de allí la ineficacia probatoria de esta prueba por cuanto tal factura fue desechada del presente juicio.-
En el CAPITULO VIII promovió la prueba de INFORMES al Banco Provincial cuyas resultas no constan en el expediente motivo por el cual no produce ningún valor probatorio, y así se decide.-
En el CAPITULO IX prueba de INFORMES al Banco Provincial, observándose que a las actas no consta las resultas de dicha probanza motivo por el cual no produce ningún valor probatorio, y así se decide.-
Finalmente fue promovida prueba de INFORMES al SENIAT sobre el estado de solvencia del ciudadano JOSE LUIS LEON RAMOS, advirtiéndose que de las resultas de dicho requerimiento se informó al Tribunal que del referido ciudadano no hay información en el Sistema de Información Fiscal, cuyo resultado de tal prueba nada aporta a este Juzgador sobre los aspectos debatidos.-
Desechadas como han sido en consecuencia las facturas identificadas con los números 0102, 0103 y 0116, y, ratificadas como fueron por la parte actora las números 0009, 0108, 0126 y 0128, sin que hayan sido invalidadas por los medios indicados en la Ley, es criterio de quien juzga que el presente juicio habrá de declararse parcialmente con lugar.-
II
Por los anteriores razonamientos de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A, contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. por la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 116.577.464,oo) o lo que es lo mismo la suma de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 116.577,46) fuertes, correspondientes a las facturas números 0009, 0108, 0126 y 0128 de fechas 02-03-2.006, 10-04-2.006, 14-06-2.006 y 14-06-2.006.-
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de diciembre del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó, publicó y agrego la presente decisión al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000026.- Conste
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTA