REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000216
ASUNTO: BP12-M-2008-000216
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.107, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad del ciudadano ERASMO RAFAEL ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.308.488, contra la sociedad de comercio TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo A-24, en fecha 21 de marzo de 1995, con posteriores reformas, el Tribunal a los fines de la admisión o inadmisión de la presente demanda, observa:
Por cuanto de la revisión del cheque que se acompaña a la presente demanda, se observa que el mismo no fue protestado en su oportunidad, y por cuanto establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.-
En consecuencia, por cuanto de las actuaciones aportadas por la parte actora no se evidencia la existencia de créditos líquidos y exigibles, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por el procedimiento indicado por la parte accionante, en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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