REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000630
PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRAN SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.625, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: BORIS ALEXANDER HERNANDEZ CHAURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.016.350, domiciliado en la Cuarta Calle Norte c/c Octava Carrera Norte Nº 03-35-16, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La presente Causa se inició por Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.625, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, contra el ciudadano: BORIS ALEXANDER HERNANDEZ CHAURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.016.350, domiciliado en la Cuarta Calle Norte c/c Octava Carrera Norte Nº 03-35-16, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la demandada.-Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó los recibos de citación y compulsas libradas al demandado, en virtud de que hasta el día 10 de noviembre de 2008, no se la habían suministrado las expensas necesarias para trasladarse a los fines de practicar la citación, todo de conformidad con la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28 de julio de 2008, se admitió la demanda incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR VASQUEZ, asistido por el abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, contra el ciudadano: BORIS ALEXANDER HERNANDEZ CHAURAN, ordenándose la citación de la demandada.-
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar los recibos de citación y compulsas libradas a los demandados, en virtud de que hasta el día 10 de noviembre de 2008, no se le habían suministrado las expensas necesarias para trasladarse a los fines de practicar la citación, todo de conformidad con la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-
Al folio 29 de este Tribunal, cursa cómputo efectuado por la Secretaria de este Despacho, y en la cual se hace constar, que desde la fecha de admisión de la demanda, lo que ocurrió en fecha 28 de julio de 2008, exclusive, hasta el 10 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en la cual fueron consignados por el Alguacil, los recibos de citación y compulsas libradas a los demandados, porque no se la habían suministrado las expensas necesarias para trasladarse a los fines de practicar la citación, transcurrieron en este Tribunal 101días calendarios consecutivos.-
Ahora bien el procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.- Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso, ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia, en razón de que en este Tribunal transcurrieron 101 días calendarios desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación, por no habérsele suministrado los medios ni los emolumentos necesarios, transcurrieron más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR VASQUEZ, contra el ciudadano: BORIS ALEXANDER HERNANDEZ CHAURAN, y así se declara.
Como consecuencia de haber sido declarada la perención de la instancia, este Tribunal ordena la suspensión de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, líbrense los oficios correspondientes.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En el presente asunto, previas las formalidades de Ley,, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2008-000630


LA SECRETARIA,