REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000095

DEMANDANTE: LUIS JAVIER GONZLEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ titulares de las cédula de identidad Nos 12.075.359 y 15.065.103 respectivamente domiciliados en la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui.-

APODERDO JUDICIAL
DE LOS DEMANDANTES: TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365.-


DEMANDADO:
RAFAAT HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.755.391 domiciliado en la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: DOUGLAS ROMAN GUILLENT MONTIEL y ROMAN GUILLENT SOLORZANO inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 87.451 y 26.212.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento incoada por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ asistido por el abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, en contra del ciudadano RAFAAT HALABI HALABI a través de la cual lo demandan por Resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.-
Señaló la parte demandante en su libelo de demanda que adquirieron de la sociedad mercantil PREFABRICADOS DE ORIENTE, S.A.” (PREFORSA) identificados en autos un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre el establecidas…..alegando que después de ocho meses después de haber adquirido el inmueble … el ciudadano ARTURO CELESTINO SABINO RIOS, titular de la cédula de identidad 1.300.714 suscribió usurpando el carácter de propietario que no tenia y nunca tuvo a titulo personal sobre el bien en cuestión un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción, con el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.755.391 de este mismo domicilio , contrato este por el termino de un año, contado a partir del 01 de enero del año 2001 según se evidencia de instrumento Autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo 14 de los libros respectivos llevados por esa Notaria… .
En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda ordenando la citación del demandado de autos ciudadano RAFAAT HALABI HALABI titular de la cédula de identidad Nº 17.755.391, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos para que compareciera al segundo dia de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda más un día que se le concedió como termino de distancia, se ordenó remitir mediante oficio copia certificada del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia al pie al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 03 de marzo de 2008, los ciudadanos MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ y LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA identificados en autos confirieron Poder Apud Acta al abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ identificado igualmente en autos.
En fecha 11 de marzo de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia se le nombrara correo especial y le fuera entregado todo lo concerniente al emplazamiento del demandado de autos.
En fecha 24 de marzo de 2008 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratifica diligencia presentada en fecha 11-03-2008, y a todo evento de no ser acordado lo solicitado en la referida diligencia puso a la orden de ese despacho un vehiculo a fin de trasladar al alguacil para practicar la citación del demandado de autos.-
En fecha 02 de mayo de 2008, mediante auto el Tribunal Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial acordó designar como correo especial al abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ a fin de llevar la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratifica diligencias anteriores de fecha 04-03-2008, la de fecha 11-03-2008 y la de fecha 24-03-2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, mediante auto el Tribunal antes mencionado insta al alguacil de ese despacho a que informe sobre el resultado de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigna resultas de citación practicada al demandado de autos.
En fecha 25de junio de 2008 el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI asistido por el abogado Román Guillent mediante el cual informa haber recibido la notificación librada a su nombre sin la debida compulsa asimismo solicita se le ordene al Juzgado del Municipio Anaco que le haga entrega de la referida compulsa.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto ordena agregar a los autos las resultas de la citación practicada.
En fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, asistido por los abogados DOUGLAS ROMAN GUILLENT MONTIEL y ROMAN GUILLENT SOLORZANO todos identificados en autos consigna escrito de Contestación a la demanda constante de cinco (5) folios útiles y sus respectivos anexos.-
En fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, asistido por los abogados DOUGLAS ROMAN GUILLENT MONTIEL y ROMAN GUILLENT SOLORZANO todos identificados en autos consigna escrito de Contestación a la demanda constante de seis (6) folios útiles sin anexos.-
En fecha 02 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito constante de cuatro folios útiles solicitando se declare la citación tacita del demandado.
En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, otorga Poder Apud Acta a los abogados DOUGLAS ROMAN GUILLENT MONTIEL y ROMAN GUILLENT SOLORZANO ambos identificados en autos.
En fecha 09 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consiga anexo a la diligencia escrito de de descargue probatorio constante de trece folios útiles y un anexo de dos folios útiles contra las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada consigan escrito de promoción de `pruebas constante seis (6) folios útiles y dos anexos.
En fecha 10 de julio el apoderado judicial de la parte demanda solicita al Tribunal le expida copia certificada del poder apud acta.
En fecha 16 de julio de 2008 el Tribunal mediante auto le acuerda expedirle copias certificadas solicitadas.
En fecha 16 de julio de 2008, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial se inhibe mediante acta de seguir conociendo de la presente causa. En esa misma fecha se ordeno mediante auto abrir el cuaderno separado de inhibición.
En fecha 17 de julio de 2008, se envió a este Juzgado con oficio Nº 0514-2008, expediente signado con el Nº BP12-V-2008-000095 relacionado con el presente juicio en virtud de la inhibición formulada por la Juez Dra. ELAINA Gamardo Ledezma.
En fecha 23 de julio de 2008 los apoderados judiciales de la parte demandada mediante diligencia solicitaron la devolución previa certificación en autos de los folios 168 al 186 y del 227 al 244 y solicitaron copia certificada de los folios 197 al 200, 204 al 217, 221 al 226 y 205.
En fecha 23 de julio de 2008 los apoderados de la parte demandada mediante diligencia exponen que no comparten ni aceptan lo expresado en el acta de inhibición por ser inciertos los hechos allí narrados, igualmente hacen del conocimiento del tribunal que en la presente causa se cometieron irregularidades en materia de orden público practica de citación del demandado por el Tribunal comisionado…
En fecha 29 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora abogado Teobaldo Castro consigna resultas de inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial y consigna escrito complementario.
En fecha 29 de julio de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante auto da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de julio de 2008 mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de ratificación y solicitud de pronunciamiento referente a previa actuación diligencia en fecha 02-07-2008.
En fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Juzgado primero de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito a fin de remitir cómputo de los días de Despachos transcurridos desde el 25 de Julio de 2008 exclusive hasta el día 17 de julio de 2008 inclusive. Se remitió oficio Nº 0577-2008 de esta misma fecha.
En fecha 31 de julio de 2008 este Tribunal mediante auto ordenó abrir una nueva pieza que se denominará segunda pieza cerrándose la primera pieza Nº 1 constante de 233 folios útiles.

SEGUNDA PIEZA:
Certificación de la secretaria titular de este Tribunal aperturando la segunda pieza ordenada mediante auto de fecha 31-07-2008.-
En fecha 05 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito solicitando la ejecución de la sentencia decretada por el Juzgado superior en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
En fecha 06 de agosto de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia ratifica la solicitud de devolución de originales y solicitud de copia certificada.
En fecha 07 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y ordena la devolución de los originales previa su certificación en autos. En este misma fecha mediante auto separado se acordó y se ordenó expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de agosto de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia dejo constancia de haber recibido de manos de la secretaria los originales solicitados.
En fecha 18 de septiembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual deja constancia de que hasta la presente fecha (18-09-2008) no consta apertura de cuaderno separado en virtud de la recusación asimismo hace varias observaciones y consigna anexos constante de ochenta y ocho (88) folios.
En fecha 17 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito constante de nueve (9) folios útiles y seis anexos, mediante el cual solicitan que este Tribunal se abstenga de practicar la medida de secuestro.
En fecha 29 de septiembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se le expidan copias certificadas de los folios 15 al 103 ambos inclusive que rielan en la pieza II del presente expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se sirva oficiar al Juzgado Ejecutor del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia le expone al Tribunal que no consta en autos el cómputo solicitado al Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta circunscripción , ya que considera que ese Tribunal informe lo solicitado y que la omisión del mismo produce un retardo judicial innecesario e injustificado..
En fecha 29 de septiembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual deja constancia de que hasta la presente fecha (18-09-2008) no consta apertura de cuaderno separado en virtud de la recusación asimismo hace varias observaciones y consigna anexos constante de ochenta y ocho (88) folios. y solicitando se sirva oficiar al Juzgado Ejecutor del municipio Anaco.
En fecha 13 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito complementario de observaciones constante de once (11) folios útiles.
En fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la recusación interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 2008 este Tribunal mediante auto ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 23 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito constante de once (11) folios útiles y anexos constante de once (11) folios útiles contentivo de observaciones hecha por la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios 15 al 113 ambos inclusive el folio 167, y folios desde el 172 al 200.
En fecha 05 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita copias simples de los cuatro folios del escrito de fecha de la segunda pieza y de los once folios de catorce folios que forman parte de los anexos del escrito de fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha seis (6) de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito complementario.
En fecha 06 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando orientación procesal.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal mediante auto acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ese Tribunal Negó la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia anexando escrito copia de la demanda y por cuanto apelo del auto dictado por Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la medida solicitada solicita copia certificada de la demanda y sea enviada al Tribunal Superior que conocerá de la apelación.
En fecha 07 de agosto de 2008 este Tribunal cumpliendo con lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial mediante la cual ordena al Tribunal de la causa decretar la medida de secuestro solicitada, dando cabal cumplimiento a la misma decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción. En esa misma fecha se libró la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco y se remitió con oficio signado con el Nº 599-2008.-
En fecha 08 de agosto de 2008, se ordeno oficiar al Juzgado Ejecutor de Anaco de esta circunscripción Judicial a los fines de subsanar el error involuntario de haber indicado quienes actuaban como apoderados de la parte demandada este Tribunal subsanando la omisión acuerda oficiar lo conducente para lo cual remitió oficio Nº 611-2008.
En fecha 08 de agosto de 2008 los apoderados judiciales de la parte demandada mediante diligencia hacen oposición a la medida preventiva decretada.

DEL CUADERNO SEPARADO DE APELACION
En fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia apela del auto de fecha 03-03-2008, que niega decretar la medida de secuestro solicitada.
En fecha 12 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratifica el contenido de diligencia presentada el 04-03-2008, contentiva de la apelación de la medida solicitada.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial copia certificada del cuaderno de medidas y del libelo de la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2008, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial libró oficio signado con el Nº 000206-2008, dirigido al Juzgado Superior supra mencionado a los fines de remitirle el Recurso de apelación junto con copias certificadas en virtud de la apelación oída por ese Tribunal a un solo efecto.
En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de subsanar un error involuntario deja sin efecto oficio Nº 000206-2008 de fecha 25-03-2008, y ordenó remitir al Juzgado de alzada en original el cuaderno separado de medidas y copia fotostática certificada del libelo de la demanda actuación esta última indicada por la parte apelante.
En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial libró oficio Nº 0273-2008, al juzgado de alzada, remitiéndole cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH11-X-2008-000027, en virtud de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio por recibido el presente asunto contentivo de la apelación interpuesta.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió, le dio entrada en los libros de causas llevados por ese Tribunal y fijó para el décimo dia de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 21 de mayo de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acuerda agregar a los autos diligencia consignado los informes presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante auto fija un lapso de treinta días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación incoado en fecha 04 de marzo de 2008, por el abogado Teobaldo Castro en su carácter de apoderado judicial de la parte actora revocando el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 03 de marzo de 2008 y ordena al Tribunal de la causa decretar la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble sub.-litis- no hubo condenatoria en costas.
En fecha 03 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada de autos consignan por ante el Tribunal de alzada escrito constante de dos folios útiles sin anexos.
En fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal de alzada niega la solicitud de aclaratoria de sentencia y le informa que la sentencia sobre la cual se le pide aclaratoria es una interlocutoria recurrible en casación, por lo que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada.
En fecha 07 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada anuncian Recurso de Casación.-
En fecha 08 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita copia simple de los folios 43-44 del asunto BP12-R-2008-000037
En fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal de Alzada le acordó expedir copias simples solicitadas.
En fecha 10 de julio de 2008 el Tribunal de alzada acuerda agregar a los autos diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en al cual solicitan la negativa y la no admisión del Recurso de Casación.
En fecha 11 de julio de 2008 el Tribunal de alzada acuerda agregar a los autos diligencia de esta misma fecha presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna escrito de descargue probatorio contra aclaratoria de sentencia solicitada.
En fecha 16 de julio de 2008 el Tribunal de alzada acuerda agregar a los autos escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en la cual indican que la aclaratoria solicitada es válida.
En fecha 16 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna escrito de mensura del lote de terreno contenido en la sentencia aludida.
En fecha 17 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada consigna copia certificada del poder apud acta otorgado por el demandado de autos.
En fecha 18 de julio de 2008, se acuerda agregar a los autos la diligencia que antecede y se ordenó expedirle copias certificadas solicitadas.
En fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicta sentencia declarando inadmisible el Recurso de Casación propuesto.
En fecha 23 de julio de 2008 mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora solicitando copia certificada de todo el expediente.
En fecha 23 de julio de 2008, acuerda expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 31 de julio de 2008 el Tribunal de alzada vencido el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento civil, ordenó remitir el presente asunto al Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la esta Circunscripción Judicial. Se remitió con oficio Nº 135-2008 de esta misma fecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capitulo I. Promovió los méritos favorables de autos.
Capitulo II. Promovió la prueba documental. Promovió copias certificadas marcadas con la letra “A”,
Capitulo III. Promovió la prueba documental copia certificada del documento agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 29 segundo Trimestre de 1998 contentivo de Estatutos Social de Prefabricados de Oriente, S.A. (PREFORSA)…
Capitulo IV. Promovió prueba documental original de compra venta de las bienechurias ubicadas en la avenida Miranda cruce con Ayacucho de la ciudad de Anaco identificado en escrito de pruebas al folio 223)
Capitulo V. promovió la prueba de exhibición de documento de contrato de arrendamiento identificado en el escrito de pruebas capitulo V folio 225
Capitulo VI solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sean acogidas en la definitiva.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

La parte actora representado por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.075.359 y 15.065.103 respectivamente asistidos por el abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.365 titular de la cédula de identidad Nº 5.500.122. Alega la parte actora entre otras, que el arrendamiento no ha cumplido con la obligación de carcelarnos los cánones de arrendamientos desde la fecha en que se le notificara tal obligación, se configura claramente un incumplimiento desconsiderado de una de las obligaciones que el código civil establece para el arrendatario, en su artículo 1.592, numeral 2º y ello conduce a que sea demandada la Resolución del Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado del cual se beneficia el arrendatario RAFAAT HALABI HALABI en virtud de que respetamos la posesión precaria derivada del mismo a pesar de que tal relación arrendataria deviene de un hecho irrito como lo es haber sido otorgado por quien no ejercía la propiedad sobre el bien arrendado y tal ilegitimidad de arrendador no admite subsanación por cuanto afecta el orden público. El incumplimiento que alega la parte actora indica que en su libelo que puede evidenciar de la constancia expedida por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de Enero del presente año… en cuyo contenido se certifica que el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, no mantiene expediente de consignación de cánones de arrendamientos a favor nuestro de manera conjunta o separada y el cual fue anexado a la presente demanda…acuden por ante los órganos jurisdiccionales a fin de demandar como en efecto demandan al ciudadano RAFAAT HALABI HALABI plenamente identificado en autos a fin de que convenga a ello o sea condenado al Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que mantiene sobre el inmueble de su legitima propiedad … as´` como también en pagar la suma de NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (9.900.000,00) en razón de treinta y tres (33) cuotas de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a período comprendido entre el mes de marzo del año 2005 al mes de diciembre del año 2007, en razón de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.300.000,00) cada una equivalente hoy a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 300,00) cada una, lo que hace un total de NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.:9.900.000,00) cuyo equivalente en Bolívares fuertes es NUEVE MIL NOVESCIENTOS (Bs.F. 9.900,00) y que finalmente como consecuencia de la Resolución del contrato se ordena la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en las cuales fue entregado, reservándose de manera expresa las acciones derivadas por daños y perjuicios…
Solicitó se le decrete medida preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento sobre el cual versa la demanda.
Estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00) equivalente hoy día a la cantidad de NUEVE MIL NOVESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.9.900,00)
Para decidir, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En relación a las demandas en materia inquilinaria, la legislación patria, dependiendo de la naturaleza de los contratos, establece tres tipos de demandas, correspondiendo a las de Resolución o Cumplimiento de los celebrados por tiempo determinado, y las de Desalojo bajo los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado. En el presente juicio, la demanda intentada fue por Resolución del contrato de arrendamiento, por lo que considera esta juzgadora determinar si dicho contrato, para la oportunidad de presentar la demanda, era a tiempo determinado o indeterminado. Así pues, consta de las actas que conforman el presente expediente que en el instrumento fundamental de la demanda, autenticado en la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de dos mil uno, bajo el Nº 26, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria que de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, se valora como prueba, de que las partes celebraron un contrato a tiempo determinado, evidenciando en su cláusula segunda que cuya duración fue de dos (2) años, contados a partir del 08-11-2001. lo que para la fecha en que se incoó la presente demanda se encontraba a tiempo indeterminado evidenciando igualmente del libelo de la demanda en su folio seis (6) que la parte actora reconoce que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en la cual la parte actora demanda la Resolución del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado quedando así demostrado que el presente contrato objeto de la presente demanda esta a tiempo indeterminado este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “ Sólo puede demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente e cualquiera de las siguientes causales……”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….”
Ahora bien la presente demanda fue intentada por Resolución de contrato de arrendamiento siendo esta contraria a derecho, por cuanto al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, debió demandarse el Desalojo del inmueble. Consiguientemente, las pretensiones subsidiarias de pago de cánones, y la entrega del inmueble son improcedentes y así se declara.
Por cuanto en el caso de autos, se determinó la procedencia o no de la presente pretensión de Resolución del contrato de arrendamiento del inmueble, considera este Tribunal, que es innecesario el análisis y valoración de las pruebas, sin que esto, constituya un incumplimiento del deber de examinar todas las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se hace menester traer a colación sobre las demandas en materia de contratos de arrendamiento, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2002, estableció:”…cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto el actor si equivocó su acción, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para alcanzar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de Desalojo y no una acción de Resolución de contrato de arrendamiento, como consta de autos, que la parte actora representada por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA Y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ asistidos por el abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ ambos plenamente identificados en autos demandaron al ciudadano RAFAAT HALABI HALABI identificado en autos por las pretensiones de Resolución de contrato de arrendamiento del inmueble, pago de cánones de arrendamientos insolutos, las cuales son contrarias a derecho, este Juzgado le resulta forzosamente declarar sin lugar la presente demanda y así se decide.-
En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para satisfacer su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado, lo procedente era intentar una acción de Desalojo y no una Resolución de contrato…”. Establecido que el contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado, la pretensión principal en la presente causa de Resolución es improcedente, porque esta no se aplica a los contratos a tiempo indeterminados y así se declara.
Aunado a lo anteriormente dicho, se desprende de autos que el representante judicial de la parte actora en su libelo de demanda afirma que el contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada es a tiempo indeterminado. Del análisis de la relación de los hechos (contrato a tiempo indeterminado) y la pretensión del actor (resolución de contrato) se puede concluir que la acción escogida por el actor no es la idónea, pues al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado lo procedente era intentar la acción de Desalojo y no la acción de Resolución de contrato, basada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida en la ley para demandar en base a los contratos a tiempo indeterminado, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la sala constitucional en sentencia supra señalada De lo anteriormente transcrito, concluye que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a que la Resolución de contrato tiene consecuencias jurídicas diferentes a las del Desalojo y en el presente caso, como ya se dijo, la parte actora se afirma la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y sin embargo, demandó la Resolución del mismo, conforme a lo que establece el articulo 34 ejusdem, este incurrió en un error al momento de calificar su pretensión, que por consiguiente la hace improcedente no siendo posible satisfacer la pretensión de Resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así se decide.-
Por cuanto la presente demanda, por lo supra señalado resulta ser contrario a derecho; y estableciéndose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los requisitos de admisibilidad, de la demanda, en el procedimiento de Desalojo en caso de contratos de arrendamientos verbales, lo que en opinión de quien aquí decide, que el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, somete a la demanda por Desalojo, al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, entre estos tenemos que se trate de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, lo que resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR, la presente demanda y así se decide.
Siendo que la pretensión determinada en la demanda que dio origen a la presente causa, es contraria a derecho, lo que significa que la acción por Resolución de contrato ejercida por la accionante, si bien es cierto que se encuentra tutelada y acaparada por nuestro ordenamiento jurídico no es menos cierto que para el caso de autos, por tratarse de un contratoa tiempo indeterminado, la acción procedente corresponde a la acción de Desalojo tutelada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y no la de Resolución de Contrato, por lo que es improcedente la presente acción, y así se declara.-
Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quien aquí juzga que la pretensión deducida debe quedar desechada y declararse sin lugar, quedando por dicha declaratoria eximida quien dictamina de entrar a conocer los otros aspectos del juicio por cuanto la misma excluye tal posibilidad. Y Así se decide .
Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, intentada por, incoada por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ asistido por el abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, en contra del ciudadano RAFAAT HALABI HALABI a través de la cual lo demandan por Resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por ser contraria a derecho.-
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión se ordena suspender la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2008, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil ocho.-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg.. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº BP12-V-2008-000095.-

LA SECRETARIA.-