REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000359
ASUNTO: BP12-V-2006-000359
DEMANDANTE: FLOR DE MARIA AGUILERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.634.528, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.107
PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA LAS MERCEDES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 13, Tomo “A-60”, de fecha 20 de julio de 1995 y CONSORCIO ARQUIMETAL LAS MERCEDES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 11 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 43, Tomo A-43, representadas por el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.615.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por la ciudadana FLOR DE MARIA AGUILERA BRITO, a través de su apoderado judicial el abogado JOSE GREGORIO TINEO, arriba identificados, en contra de las Sociedades Mercantiles URBANIZADORA LAS MERCEDES, C.A, y CONSORCIO ARQUIMETAL LAS MERCEDES C.A, representadas por el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, antes identificados. Expone el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda: Que consta de documento autenticado con sucesivas notas en el cuaderno de comprobante del Primer Trimestre del año 1995, identificadas con los Nros. 112, 113, 114 y 115, folios 151 al 158, folios 159 al 165, folio 166 y folio 167 sobre la venta de la parcela TC-5, lote B, donde se ratifica la resolución 1279, Plano de la parcela vendida… notas estas necesarias para la protocolización del documento de venta definitiva que el Instituto Agrario Nacional, le vendió a su representada la parcela de terreno identificada con el Nº TC-5, Lote B, constante de Ciento Ochenta Mil Seiscientos Metros Cuadrados (180.600 mts2), ubicada en el asentamiento MESA DE GUANIPA DEL CHAPARRAL, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui… que el referido lote de terreno desde su inicio que comprende una data de cuarenta y nueve (49) años, fue declarado como predio o tierra agrícola y que por decisión del Directorio del Instituto Agrario Nacional, en fecha 16 de febrero de 1995, mediante Resolución se desafecto como predio o tierra agrícola… que en fecha 04 de abril de 1995, su mandante celebró un contrato de compra venta con el ciudadano Félix José Mata Mata por un lote de terreno constante de Cuarenta Mil Metros Cuadrados y que forma parte del lote general… que en dicho documento no se especifica, detalla o expresa de forma clara los linderos y medidas específicos y particulares… que se detallan los linderos particulares del lote de terreno objeto de venta de la siguiente manera: NORTE: Terrenos propiedad de su representada; SUR: Terrenos de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela C.A; ESTE: Carretera Las Mercedes y OESTE: Terrenos propiedad de su representada… que se debió exigir la delimitación exacta del terreno objeto de venta… que en el lapso correspondiente al primer trimestre del año 1995, se protocolízale plano general del lote de terreno propiedad de su mandante con base al documento del titulo de propiedad protolizado en fecha 16 de febrero de 1995, que en fecha comprendida dentro del segundo trimestre del año 2001, es cuando de manera formal se protocoliza, registra y asienta el plano particular del lote de terreno vendido al ciudadano Félix José Mata Mata, que se observa que en el margen derecho que corresponde la lindero ESTE del lote de terreno hay una porción de terreno no marcada comprendida dentro de los puntos 8-7 en quebrado, 7-6 en línea recta con área aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (2.400 mts2) que le pertenecen a su poderdante y no forman parte de la venta que hace al referido ciudadano Félix Mata Mata…que posteriormente el Dr. JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Félix José Mata Mata y Luisa Elena Rojas de Mata cede y traspasa a la Sociedad Mercantil Urbanizadora Las Mercedes, C.A, que más adelante el mismo apoderado y representante legal de la empresa UMERCA procede a parcelar el lote de terreno… que la Urbanizadora Las Mercedes C.A es legítima propietaria y con animo de dueña de Cuarenta Mil Metros Cuadrados de terreno (40.000 mts2) cuyas medidas y coordenadas particulares constan en el plano particular del lote de terreno vendido inicialmente al ciudadano Félix José Mata… que en un documento inicialmente autenticado solo con la firma de Consorcio Arquimetal Las Mercedes, C.A, el ciudadano PEDRO ESPINOZA ROJAS, vende a la citada y prenombrada empresa un conjunto de bienhechurias de su legítima propiedad constante de local comercial, una casa contigua al local, un local apropiado para taller y demás bienhechurias constantes de árboles frutales dentro del área de terreno del Consorcio Arquimetal Las Mercedes C.A, constante de Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (2.300 mts2), ubicadas en la prolongación 7ma calle norte de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, conocida también como la vía Las Mercedes, alinderadas así: NORTE: Casa y terreno de mi propiedad; SUR: Terrenos de la compradora (CONAMERCA); ESTE: Vía Las Mercedes y OESTE: Terrenos de la compradora (CONAMERCA)…que el conjunto de bienhechurias están fomentadas dentro de la parcela de terreno propiedad legítima de su poderdante… que procede a demandar a las empresas URBANIZADORA EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES C.A, representada por el ciudadano Jesús Rafael Rojas Villarroel y CONSORCIO ARQUIMETAL LAS MERCEDES, C.A, por acción reivindicatoria del inmueble que se detalla a continuación: La parcela de terreno ubicada al margen derecho de la Urbanizadora El Manantial de Las Mercedes, C.A, constante de Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (2.300 mts2) ubicadas en la prolongación 7ma calle norte de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, conocida también como la vía Las Mercedes, alinderadas así: NORTE: Casa y terreno de mi propiedad; SUR: Terrenos de la compradora (CONAMERCA); ESTE: Vía Las Mercedes y OESTE: Terrenos de la compradora (CONAMERCA)…que las referidas empresas reconozcan que la ciudadana Flor de Maria Aguilera es la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente acción… que el Tribunal declare que dichas empresas detentan ilegítimamente el inmueble por ellas ocupado… que las codemandadas sean obligadas a devolver totalmente saneado libre de bienes y personas el inmueble especificado… que sean obligadas las codemandadas a pagar un monto que fije el tribunal por el tiempo cumplido y el que se siga venciendo o transcurriendo por la ocupación indebida del inmueble… solicitó medida innominada de paralización de obras y medida de secuestro… estimó la demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo)… solicitó que las empresas codemandadas sean citadas a fin de absolver posiciones juradas.
En fecha 28 de julio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de las demandadas para la contestación de la demanda, asimismo se fijó la oportunidad para absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 14 de agosto de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación del recibo de citación firmado por el ciudadano Jesús Rafael Rojas Villarroel en su carácter de presidente de las codemandadas Consorcio Arquimetal Las Mercedes C.A. y Urbanizadora El Manantial Las Mercedes.
En fecha 22 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa. En fecha 18 de enero de 2007, la Dra. Karellis Rojas Torres se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2007, compareció el ciudadano Jesús Rafael Rojas Villarroel en su carácter de presidente de las codemandadas Consorcio Arquimetal Las Mercedes C.A. y Urbanizadora El Manantial Las Mercedes, y presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 28 de febrero de 2007, la ciudadana Flor de María Aguilera otorgó poder apud acta al abogado José Gregorio Tineo. En fecha 5 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación relativo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 21 de marzo de 2007, la parte demandada presentó escrito contentivo de alegatos referidos a las cuestiones previas formuladas. Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2007, la parte actora presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas. En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas. En fecha 27 de junio de 2007, se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa declarando sin lugar las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se declaró desierto el acto de absolución de Posiciones Juradas por cuanto la parte a estamparlas no compareció. Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de 2007, se dejó constancia del acto de Posiciones Juradas compareciendo solo la parte demandada y no la parte demandante, procediendo la parte demandada a estampar las posiciones.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha.
En fecha 17 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de contestación a la tacha, asimismo solicitó la nulidad del acto de Posiciones Juradas y a su vez renuncia a éstas.
En fecha 22 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha. Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito ratificando la nulidad del acto de Posiciones Juradas y la renuncia a las mismas.
En fecha 12 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó el desglose de las actuaciones relativas a la tacha incidental. Seguidamente, en esa misma fecha anterior, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se realizó el acto de declaración de los testigos Pedro Celestino Castillo y César Fidel Castro, quienes comparecieron a los fines de ratificar el justificativo de testigos cursante en autos; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Miriam Josefina Castillo.
En fecha 04 de diciembre de 2007, comparecieron los ciudadanos Yubiry del Valle Rodríguez, Zaida León Sulbaran, Angel Simón García, Haide Guzmán, Melania Vegas Laucho y Graciela Pérez a los fines de declarar como testigo en el presente juicio.
En fecha 05 de mayo de 2008, se practicó la inspección judicial promovida por la parte actora. En fecha 14 de mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito de objeción a la inspección practicada.
En fecha 15 de julio de 2008, la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la parte actora pretende le sea reivindicado un lote de terreno el cual no forma parte de una extensión mayor que le diera en venta en un inicio al ciudadano Félix José Mata Mata, alegando al respecto que el apoderado judicial del prenombrado ciudadano procedió a celebrar contrato de compraventa con la empresa Urbanizadora Las Mercedes, C.A (UMERCA), asimismo sostiene que le fueron vendidas unas bienhechurias construidas dentro del terreno objeto de reivindicación a la empresa Consorcio Arquimetal Las Mercedes C.A; en la oportunidad de contestación a la demanda compareció el ciudadano Jesús Rafael Villarroel quien actúa en representación de ambas codemandadas, alegando en defensas de éstas en primer lugar para que sea resuelto como punto previo la falta de cualidad de la demandada empresa Urbanizadora El Manantial de Las Mercedes C.A, asimismo señaló la falta de identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el poseído por las empresas que él representa en virtud de existir diferencias entre los verdaderos linderos y medidas y los señalados en el petitorio del libelo de demanda; asimismo procedió a todo evento a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora.
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Se desprende del escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano Jesús Rafael Rojas Villarroel, en su carácter de Presidente de la empresa URBANIZADORA LAS MERCEDES C.A, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad, fundamentada en el hecho de que la parte actora en su petitorio demandó a otra persona jurídica la cual es URBANIZADORA EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES C.A, haciendo la mención “antes Urbanizadora El Manantial, C.A”, y que la empresa la cual representa no tiene ninguna de esas denominaciones ya que su nombre es URBANIZADORA LAS MERCEDES, C.A, y que en consecuencia la empresa demandada con ese nombre es otra persona jurídica distinta a la cual él representa.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En la presente causa, es necesario señalar, que ante la existencia de dos empresas demandadas y representadas por una sola persona, al éste formular la falta de cualidad de sólo una de ellas, esta Juzgadora procede a verificar dicho alegato, sin embargo desecha el pedimento de la parte demandada relativo a las demás defensas de fondo, por cuanto la falta de cualidad alegada es en relación a sólo una de las co-demandadas, una vez decidida dicha defensa como punto previo, esta Sentenciadora procederá al análisis de las pruebas promovidas en este juicio y su respectivo pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se declara.
Ahora bien se observa de autos, que la parte actora si bien es cierto que en su libelo de demanda indica en una primera oportunidad que el lote de terreno objeto de demanda fue adquirido por la sociedad Mercantil Urbanizadora Las Mercedes C.A, no es menos cierto que en su petitorio demanda expresamente a la empresa URBANIZADORA EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES, C.A, con la salvedad que antes se denominaba URBANIZADORA EL MANANTIAL, C.A, lo cual indica que es efectivamente como lo señala el representante de la co-demandada y en tal sentido al ser demandada una persona jurídica distinta a la citada, mal podría tener la sociedad mercantil Urbanizadora Las Mercedes C.A, el carácter de demandada en el presente juicio y la cualidad suficiente para interponer las defensas de una empresa distinta; asimismo, de ser cierto que la empresa Urbanizadora Las Mercedes, C.A, actualmente cuente con otra denominación le correspondía a la parte actora demostrar tal situación lo cual no consta en autos, en consecuencia, quien aquí sentencia considera que al no haberse demandado expresamente a la empresa Urbanizadora Las Mercedes C.A, sino a la Sociedad Mercantil Urbanizadora El Manantial Las Mercedes C.A, se demanda a una persona jurídica distinta a la citada en el presente juicio, por lo cual resulta forzoso para ese Tribunal declarar la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil Las Mercedes C.A, para sostener el presente juicio. Así se declara.
Sin embargo, como ha sido previamente señalado, si bien prosperó la falta de cualidad alegada por la parte demandada ésta es sólo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil urbanizadora Las Mercedes C.A, encontrándose también demandada la Sociedad Mercantil Consorcio Arquimetal Las Mercedes, C.A, esta Juzgadora procede a emitir su pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia previo análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio.
DE LA TACHA.
Solicita Tacha de Documento, el cual este Tribunal procedió a la apertura del Cuaderno Separado y pasa a decidir. Alega el Accionante de la Tacha que de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil primer aparte en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil ordinal 3º y 6º respectivamente, alegando que dicho plano tiene errores en cuanto a los puntos y a algunas coordenadas indicadas en el documento referido especificado en el escrito de contestación en su capitulo VI ,son hechos que vician el documento por lo que solicita ante el IAN los correctivos de Ley.. En el lapso probatorio, el abogado José Gregorio tineo en su carácter de autos promovió el merito favorable de las actas procesales, reprodujo e invocó en todo su valor probatorio el escrito libelar y los recaudos acompañados por ser el fundamento legal y existencia de la acción reivindicatoria , promovió como prueba documental reprodujo e invocó el valor probatorio de los escritos de contestación a las cuestiones previas y fundamentación de la tacha alegados por esta representación en la oportunidad correspondiente, por ser ellos, de interés procesal y relevante al proceso que se ventila en la presente causa. y promovió las prueba testimonial a los fines de demostrar la veracidad de lo contenido y plasmado en el plano regular Nº 2 objeto de la presente tacha, promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Rodríguez Tierras (INTI) Freddy Cuesta González y Euclides Eudoxio Contreras.
En fecha 12 de noviembre se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de octubre previa notificación de las partes este Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de diciembre de 2008 se declaró desierto el acto para la declaración de los testigos: Pedro Rodríguez Castro, Freddy Cuesta González y Euclides Eudoxio Contreras Canduri, se dejo constancia que estuvo presente el abogado Jesús Rafael Rojas Villarroel inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5640. Del estudio y valoración de las pruebas aportadas, en esta incidencia de Tacha de Documento, no surgen elementos de contradicción a fin de que pueda prosperar la Tacha del Documento interpuesta. En lo que se refiere al documento tachado se aprecia un documento que llena los requisitos exigidos por la ley. Y no siendo suficientes las pruebas aportadas para que prospera la presente tacha propuesta. Por estas razones esta Sentenciadora desestima la Acción de Tacha interpuesta Y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el presente juicio pretende le sea reivindicado un lote de terreno el cual según afirma no forma parte de la venta que originalmente hiciera al ciudadano Félix José Mata Mata y que posteriormente le fuera vendido a la empresa Urbanizadora El Manantial Las Mercedes, c.a, igualmente hace referencia que las bienhechurias construidas sobre dicho terreno fueron adquiridas por el Consorcio Arquimetal Las Mercedes, C.A, por lo cual procedió a demandar a las mencionadas empresas; en la oportunidad de contestación a la demanda el representante de ambas empresas además de alegar la falta de cualidad de la empresa Urbanizadora Las Mercedes, C.A, la cual ha sido antes resuelta, alegó la falta de identidad del inmueble demandado con el ocupado por la demandada.
Vistos los alegatos de ambas partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas, dejando expresa constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho probatorio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el capítulo primero, promovió el merito favorable de autos en cuanto al libelo de demanda y sus recaudos; en primer lugar es necesario señalar, que el libelo de demanda no constituye medio probatorio alguno, ya que este es sólo el mecanismo que le permite a la parte actora exponer sus hechos mas nó como medio de prueba, en relación a los recaudos, esta Juzgadora procede al análisis de cada uno de ellos por separado, y lo hace de la siguiente manera:
Marcado con la letra B, cursante a los folios trece (13) al diecinueve (19), documento a través del cual el instituto Agrario Nacional le vende a la ciudadana Flor de María Aguilera Brito la extensión mayor de la cual se desprende el lote de terreno objeto de demanda, razón por la cual al constar el mismo en documento público cuya fe publica a sido otorgada por funcionario debidamente facultado, y guardar el mismo relación con los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Marcado con la letra C, copia fotostática del documento a través del cual la parte actora le vende al ciudadano Félix José Mata Mata el inmueble objeto de reivindicación, al no ser impugnadas ni atacadas en cuanto a su valor por la contraparte esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Cursante a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) de este expediente marcado con la letra D, documento contentivo de la venta entre el ciudadano Félix José Mata Mata a la empresa Urbanizadora Las Mercedes C.A, en este sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de los linderos y características del lote de terreno. Así se declara.
Anexó al libelo de demanda justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, por cuanto las declaraciones y firmas en el contenido fueron ratificadas en el presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado ante autoridad competente para tal fin. Así se declara.
En cuanto al plano identificado como Plano General 1, esta Juzgadora lo desecha por cuanto el mismo versa sobre una extensión mayor de terreno que no está en discusión en el presente juicio y el cual en nada aporta para la solución de este litigio, razón por la cual se desecha. Así se declara.
En relación al plano identificado como Plano Particular 2, este Tribunal que el mismo fue debidamente protocolizado y en el cual se señala como propietaria del lote de terreno objeto del presente juicio a la demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos PEDRO CELESTINO CASTILLO, CESAR FIDEL CASTRO GARCÍA, JOSE JESUS MARIN GONZALEZ y MIRIAN JOSEFINA CASTILLO BASTARDO, a los fines de ratificar el justificativo de testigos presentado junto al libelo de demanda, y sobre el cual previamente se pronunció este Tribunal; igualmente promovió la declaración de los ciudadanos YUBIRY DEL VALLE RODRIGUEZ DE CUMANA, ZAIDA LEON SULBARAN, ANGEL SIMON GARCÍA, HAIDE GUZMAN, MELANIA VEGAS LAUCHO y GRACIELA PEREZ, ahora bien, observa quien aquí sentencia, que entre las deposiciones presentadas en este juicio y las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, existen contradicciones en relación al inmueble objeto de la presente demanda, la ciudadana Yubiry del Valle Rodríguez, declara que es una porción de terreno de Dos Mil metros (2000 mts), es decir, medidas distintas a las señalada, la ciudadana Zaida León Sulbarán, declara que supieron que la demandante había dado una franja de terreno al ciudadano Pedro Espinoza y que éste había vendido las bienhechurias; el ciudadano Angel Simón García, declara que la demandante cedió una parte de esos terrenos; la ciudadana Haide Guzmán, declara que la demandante puso al ciudadano Pedro Espinoza a cuidarle un terreno y este lo vendió a Jesús Villarroel; la ciudadana Melania del Valle Vegas Laucho, declara que la demandante dejó una franja de terreno al ciudadano Pedro Espinoza y él construyó unas bienhechurias y luego se las vendió a Rojas Villarroel; la ciudadana Graciela Pérez si bien declara lo mismo que la testigo Melania del Valle Vegas, dice expresamente que la demandante les contó, debe tenerse en cuenta que no conoce personalmente de los hechos sino por referencia de la propia demandante, aunado a referirse a unas bienhechurias que no constituyen el inmueble objeto de demanda; es decir, que los testigos no son concretos en sus declaraciones, en relación a los hechos expuestos por la parte actora, razón por la cual este Tribunal dado que sus deposiciones no concuerdan entre sí, así como con las demás pruebas y por haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Promovió inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 05 de mayo de 2008, cuya acta consta en autos, observa esta Sentenciadora que la parte promovente solicitó dicha inspección con designación de experto topográfico con la finalidad de que se levantara un plano regular del área de terreno total ocupado por las codemandadas y se dejara constancia de sus medidas y linderos de donde se levantó y construyó la referida urbanización; en primer lugar observa este Tribunal que en la oportunidad de practicarse la misma, las partes sólo se limitaron a presentar sus respectivas solicitudes en cuanto al plano a levantarse, asimismo observa esta Juzgadora que el único particular a evacuarse con dicha prueba consiste en la elaboración de un plano sobre la totalidad del terreno donde se encuentra ubicada la Urbanización propiedad de las codemandadas lo cual en ningún sentido aporta solución alguna al presente litigio, razón por la cual se desecha dicha prueba por impertinente. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Tribunal se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 548 del Código Civil lo siguiente: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Entendiéndose como tal, que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que, para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-
Igualmente la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son tres; 1) El demandante debe probar que es propietario, 2) Que la cosa sobre la cual alega derecho, se encuentre en posesión o detentación del demandado, y 3) Debe probar la identidad de la cosa de que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir que se trate de la misma cosa si tales requisitos se acreditan de modo indubitable en un juicio reivindicatorio, la acción debe prosperar.-
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar la existencia en autos de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, observando de autos en relación al primer supuesto, relacionado con la propiedad del inmueble, la demandante si bien presenta el documento público debidamente protocolizado a través del cual adquirió la totalidad del terreno constante de Ciento Ochenta Mil Seiscientos Metros Cuadrados (180.600 mts2), no es menos cierto que al pretender reivindicar sólo una porción de éste, dicha porción no se desprende fehacientemente de dicho documento, por lo cual mal podría esta Juzgadora determinar la propiedad del inmueble objeto de demanda a través del referido documento; asimismo cursa en autos plano levantado sobre el lote de terreno vendido originalmente al ciudadano Félix José Mata Mata, del cual se desprende que el inmueble identificado por la demandante es señalado como propiedad de ésta.
Al respecto contempla el artículo 1920 del Código Civil: “…deben registrarse…1º Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles…”
Asimismo establece el artículo 1924 de nuestra Ley Sustantiva: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba…”
A tenor de las normas supra citadas, considera esta Juzgadora que el documento idóneo para demostrar la propiedad es un documento debidamente registrado como lo exige la norma y es expresa al señalar que no se puede sustituir por otra prueba lo cual indica que el plano consignado por la demandante no es demostrativo de la propiedad que alega sobre el lote de terreno y que en consecuencia no cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción. Así se declara.
En relación al segundo supuesto de procedencia relativo a que el inmueble a reivindicarse se encuentre en posesión del demandado, debe tenerse en cuenta, que la parte actora señaló como demandada a la Sociedad Mercantil Urbanizadora El Manantial Las Mercedes, C.A, compareciendo el representante de la empresa Urbanizadora Las Mercedes C.A, alegando la falta de cualidad, la cual fue declarada con lugar, razón por la cual no quedó demostrado que la demandada se encontrara en posesión del inmueble; es menester señalar, que si bien es cierto, que la Sociedad Mercantil Consorcio Arquimetal Las Mercedes C.A, también fue demandada en el presente juicio, ésta no fue señalada como poseedora del inmueble objeto de reivindicación, sino como la compradora de las bienhechurias construidas sobre él, en consecuencia, la parte actora no demostró por medio probatorio alguno que las empresas demandadas se encontraran en posesión del inmueble a reivindicarse. Así se declara.
En cuanto al tercer supuesto, que se refiere a la identidad de la cosa demandada, observa esta Sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda que el inmueble a reivindicarse es: “La parcela de terreno ubicada al margen derecho de la URBANIZADORA EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES, C.A, constante de DOS MIL TRECIENTOS METROS (2.300MTS2) aproximadamente, ubicadas en la prolongación de la 7ma calle norte de la Urbanización “Francisco de Miranda” de esta ciudad de El Tigre, conocida también como la vía Las Mercedes, estando alinderada así: NORTE: Casa y terreno de mi propiedad; SUR: Terrenos de la compradora (CONAMERCA); ESTE: Vía Las Mercedes, y OESTE: Terrenos de la misma compradora (CONAMERCA)… que se evidencia del “PLANO PARTICULAR 2” y de los demás recaudos acompañados al presente libelo de demanda…”, desprendiéndose de los recaudos consignados específicamente del Justificativo de testigos que la demandante señala ser propietaria de una parcela de terreno constante de Dos Mil Cuatrocientos Metros (2.400mts), ubicada en el asentamiento Mesa de Guanipa-Sabanas del Chaparral, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terreno vendido a Rafael Marcano; lo cual indica que el terreno demandado y el que señala dicho recaudo no guardan las mismas características, en este sentido, no queda claramente demostrado cual de éstos, es que debe identificarse con el poseído por la parte demandada, en caso de estarlo poseyendo. Así se declara.-
Como ha sido previamente establecido debe verificarse la configuración de manera consecutiva de los supuestos antes citados, y visto que en la presente causa no se dio cumplimiento a ninguno de los requisitos exigidos por la ley ; es decir, que no quedó demostrada ni la propiedad, ni consta que las demandadas se encuentren en posesión del inmueble y la plena identidad de la cosa a reivindicarse, en consecuencia, al tenor del Principio dispositivo del deber del juez, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual esta Juzgadora se somete, debe decidir conforme a lo alegado y probado en los autos. Por cuanto la parte actora eligió la Acción Reivindicatoria la cual está sujeta a formalidades y no a otro procedimiento, al no estar llenos los extremos exigidos es forzoso a este Tribunal concluir que esta acción no debe prosperar. Y Así se declara.-
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana FLOR DE MARIA AGUILERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.634.528, de este domicilio, en contra de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA LAS MERCEDES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 13, Tomo “A-60”, de fecha 20 de julio de 1995 y CONSORCIO ARQUIMETAL LAS MERCEDES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 11 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 43, Tomo A-43, representadas por el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.615. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA
LAURA PARDOS DE VELAZQUEZ
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 2:00pm se sentenció y publico la anterior sentencia previa las formalidades de Ley. Conste, LA SECRETARIA.-
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