REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000348
Vista la anterior Demanda de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos acompañados, incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, Extensión El Tigre, por el ciudadano: MIGUEL ANGEL LUGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.387, asistido por el Abogado WARNER KOSKAROSKY BARROYETA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.739, contra la ciudadana TIBISAY COROMOTO FUENMAYOR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.752.-
El Tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
Dice el referido ciudadano en su demanda, que el día 22 de mayo de 1978, contrajo matrimonio con la ciudadana: TIBISAY COROMOTO FUENMAYOR PEREZ, que después de contraído el matrimonio, fijaron su primera residencia en el Estado Zulia, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones, procreando de esa unión dos hijos, que llevan por nombre LEANDRO MIGUEL LUGO FUENMAYOR, BISAYMI ALLERIN LUGO FUENMAYOR, actualmente mayores de edad.- Que `posteriormente después de vivir y compartir con su cónyuge en el Estado Zulia, se mudaron a la ciudad de Puerto La Cruz, pero que sin embargo desde el mes de julio del año 1989, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por su parte.- Que se vio forzado y penosamente obligado a una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, y posteriormente a separarse el hogar conyugal, y se mudo a una residencia en Puerto La cruz, y posteriormente se vio a vivir a la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa de este Estado, y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, y finalmente procede a demandar a la ciudadana TIBISAY COROMOTO FUENMAYOR PEREZ, con domicilio en el Sector Los Cerezos, calle Campo Elías, Urbanización Paraíso II, Conjunto residencial Parque Residencial Los Cerezos, terraza C, Edificio Nº 33, Tercera Planta, apartamento B-7, Puertota Cruz, Estado Anzoátegui.-
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.-
Ahora bien tomando en consideración que el domicilio conyugal de los cónyuges fue establecido en la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-
Por las razones expuestas y aplicando las normas legales citadas supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda de DIVORCIO, se acuerda declinar la presente demanda en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.-
Déjese transcurrir cinco (5) días de Despacho para ejercer el derecho de regulación de competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2008-000348


LA SECRETARIA