REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000204

COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: EDILIO BELLORIN, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. 4.915.567 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 86.705, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ALBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.471.043.
APODERADO JUDICIAL: BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA y RUBEN VICENT ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.745 y 36.068 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALME C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo del año 1.986, bajo el No. 40, Tomo A-7 y modificado, según actas de asambleas extraordinarias, anotadas bajo el Nº 31, Tomo A-157 del 12 de septiembre del año 1.996 y bajo el Nº 07, Tomo A-8 de fecha 31 de marzo de 2000.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN PINTO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.809 y otros.
DOMICILIO PROCESAL: Esquina de la tercera carrera sur c/c calle 23 norte Escritorio Jurídico Pinto González y Asociados, El Tigre, Estado Anzoátegui.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES Vía Intimatoria (Sentencia apelada de fecha 13 de agosto del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA: Interlocutoria.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha diecisiete (17) de octubre del 2008, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha trece (13) de agosto del 2008, relativo al juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que intentara el ciudadano ALBERTO LEON, identificado en autos, en contra de la sociedad Mercantil ALME, C.A., anteriormente identificada.
Por auto de fecha 17 de octubre del año 2008 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2008-000204, fijándose el décimo (10) día de Despacho para la presentación de informes.
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2008, se deja constancia de la No presentación de informes y se fija un lapso de treinta días para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 19 de noviembre del año 2002, incoado por el ciudadano ALBERTO LEON; contra la sociedad mercantil ALME, C.A., igualmente identificada en autos.
Por auto de fecha 02 de diciembre del año 2002, el a quo le da entrada y admite el presente asunto, ordenando intimar a la empresa demandada ALME C.A., en las personas de los ciudadanos ALBERTO MENDEZ RUIZ, en su carácter de Presidente y/o ALBERTO MENDEZ FEBRES en su carácter de Vice-presidente, a los fines de que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la intimación, pague o formule oposición al demandante.
En fecha 09 de diciembre de 2002, diligencia el abogado ARTURO GUILLEN, y expone que renuncia al ejercicio como mandatario judicial, tal como consta en el reverso de la letra.
En fecha 23 de enero de 2003, diligencia el abogado EDILIO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.705, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALBERTO LEON, y expone que visto que el decreto intimatorio quedo definitivamente firme y la demandada no hizo oposición, solicita al a quo decrete la ejecución voluntaria.
En fecha 23 de enero de 2003, el ciudadano ALBERTO MENDEZ RUIZ, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE CUMBERBATCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.267, presenta escrito el cual es agregado a los autos.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2003, el a quo declara improcedente lo solicitado por el ciudadano ALBERTO MENDEZ RUIZ, en su escrito de fecha 23 de enero de 2003.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, el a quo da por recibidas las copias producidas en la presente causa y acuerdas agregarlas para la reconstrucción del presente asunto y continuar el juicio.
En fecha 30 de octubre de 2003, diligencia el abogado EDILIO BELLORIN, y solicita que se ordene la experticia complementaria para calcular la indexación o corrección monetaria a la cantidad dineraria contenida en la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la presenta demanda.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, el a quo niega lo solicitado por el abogado EDILIO BELLORIN en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2003.
En fecha 13 de noviembre de 2003, diligencia el abogado EDILIO BELLORIN, y apela del auto dictado por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2003.
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2003, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 28 de septiembre del año 2005, el a quo acuerda oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, a fin de que informe el estado en que se encuentra la apelación remitida por ese tribunal en fecha 09 de diciembre del año 2003.
Por auto de fecha 20 de junio del 2006, el a quo acuerda darle reingreso y agregar a los autos el asunto recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado SIMON PINTO presenta escrito, y solicita se decrete la Perención de la Instancia ya que ha transcurrido más de un (01) año calendario de la última actuación procesal, asimismo consigna documento poder.
En fecha 22 de enero de 2007, diligencia el abogado RUBEN DARIO PINTO GONZALEZ, y solicita a la ciudadana jueza avocarse al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, la Jueza designada KARELLIS ROJAS TORRES, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, el a quo niega lo solicitado por el abogado RUBEN PINTO GONZALEZ, en su diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, relacionado con la perención de la instancia.
En fecha 27 de septiembre de 2007, los ciudadanos EDILIO BELLORIN y ALBERTO LEON, confieren poder apud acta a los abogados BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA y RUBEN VICENT ORTIZ.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, presenta escrito solicitando entre otras cosas la designación del perito experto.
En fecha 13 de marzo de 2008, diligencia el abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, y solicita a la jueza avocarse a la presente causa.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, la Juez designada KARELLIS ROJAS TORRES, se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo ordena suspender la causa por un lapso de trece días, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2008, diligencia el abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, y solicita Nombramiento de Experto.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el a quo ordena efectuar la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, designando a la ciudadana ELIZABETH ROJAS como experta.
En fecha 11 de junio de 2008, diligencia el abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, y solicita se designe otro experto con la celeridad que el caso amerita.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el a quo designa como nuevo experto al ciudadano FRANCISCO ALONSO BARRIOS.
En fecha 08 de julio de 2008, el a quo deja constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto de juramentación del experto, compareció el ciudadano FRANCISCO ALONSO BARRIOS, y acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de julio de 2008, diligencia el ciudadano FRANCISCO ALONSO BARRIOS, y consigna experticia ordenada por el a quo.
En fecha 18 de julio de 2008, el abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, presenta escrito solicitando se libre el auto de cumplimiento voluntario.
En fecha 21 de julio de 2008, diligencia el abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, y señala las correcciones de su escrito presentado en fecha 18 de julio de 2008.
En fecha 30 de julio de 2008, el abogado RUBEN DARIO PINTO GONZALEZ, presenta escrito donde solicita la reposición de la causa.
En fecha 04 de agosto de 2008, el abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, presenta escrito solicitando se declare la improcedencia con relación a la reposición de la causa invocada por el apoderado judicial de la demandada.
En fecha 13 de agosto de 2008, el a quo dicta Sentencia Interlocutoria, donde niega la solicitud de Reposición de causa solicitada por el abogado RUBEN PINTO GONZALEZ.
En fecha 13 de agosto de 2008, diligencia el abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, y se da por notificado de la decisión de fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, diligencia el abogado RUBEN DARIO PINTO GONZALEZ y Apela de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2008, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2003, el a quo decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
CUARTO
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, así:
(I) Expresado precedentemente en síntesis los principales actuaciones en el presente proceso, llegada la oportunidad para sentenciar la cusa, fue necesario su diferimiento por motivos graves- como es desperfectos en el equipo de computación, de este Tribunal, en concreto desapareció (borró) el texto integro de la sentencia, el día que debía publicarse, vale decir, 12 del mes y año en curso no siendo posible su recuperación.
(II) Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión recurrida es de las que permiten el ejercicio del Recurso de Apelación, INTERLOCUTORIA, y que el Recurso fue propuesto en tiempo útil, tramitado correctamente como se observa en la parte narrativa, recibido en este Tribunal Superior, admitido y fijada la oportunidad de INFORMES, se observa que, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, lo que hace que este ad quem, REITERE, lo asentado en anteriores decisiones, como es: Los abogados en representación de sus patrocinados, deben presentar INFORMES, (Art. 19 Ley de Abogados), y en especial el apelante para sostener y defender su Recurso.
(III) Considera esta Alzada que, de este deber y su cumplimiento, la jurisprudencia de casación ha venido REITERANDO, la obligación de los jueces de considerar los alegatos de INFORMES de las partes sobre confesión ficta, reposición, cosa juzgada y demás elementos relevantes para la suerte del proceso, y además para que la decisión no incurra en el viejo vicio de OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por incumplimiento del articulo 12 C. P. C, en lo concerniente que, el Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.- Huelga decir, que este incumplimiento es motivo de nulidad de la sentencia, por considerarse INMOTIVADA.-
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.-
Se trata de la decisión dictada por el a quo, en fecha 13 de agosto del año 2008, de cuyo texto se transcriben los siguientes extractos, como lo ha expresado la jurisprudencia, que se puede transcribir el texto integro y/o extractos.- ……. (…….)
“Alega que no se cumplió con una formalidad esencial en el proceso, es decir, el pronunciamiento del Juez sobre el mandato dictado por el Superior… Se debe reponer la causa al estado de pronunciarse sobre lo ordenado por el dictamen del Superior sobre la experticia y declarar la nulidad del acto irrito y demás actos procesales consecutivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Solicita igualmente que este Tribunal se pronuncie sobre las peticiones expuestas en el escrito de fecha 14-12-2006, que corre inserto a los folios 156 al 160, se refiere a pagos hechos al demandante traídos a los autos, en fecha 14-12-2006.-
3.- Declarar la nulidad del acto de nombramiento de experto y demás actos.-
Este Tribunal antes de pronunciarse respecto a lo solicitado en escrito de fecha 30-07-2008, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de autos, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17-06-2005, en la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado EDILIO BELLORIN, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 10-11-2003, en el cual se niega acordar la indexación mediante experticia complementaria del fallo, el cual quedó revocado por mandato del Superior en la sentencia supra mencionada, así mismo se observa de autos que en dicha sentencia (17-06-2005), se confirma que el Decreto intimatorio quedó firme en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, ORDENÁNDOSE AL Tribunal de la causa, a pronunciarse sobre la indexación monetaria, solicitada en el libelo de la demanda, y el cálculo de los intereses moratorios causados desde la introducción de la demanda, hasta ejecución de la misma, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo (negrilla del tribunal).-
Ahora bien, en cuanto a los parámetros a los cuales hace referencia el Abogado RUBEN PINTO en su escrito en el cual solicita la reposición de la causa, este Tribunal le observa a la parte, lo siguiente, esos parámetros a los cuales hace referencia se encuentran claramente especificados y determinados en la sentencia supra señalada, dictada por el Juzgado Superior de fecha 17-06-2005, la cual establece que la experticia complementaria del fallo se realizará tomando en cuenta, la fecha desde la introducción de la demanda, hasta la ejecución de la misma.- Omissis.-
(……) por haberse apelado del auto de fecha 10-11-2003, dictado por este Tribunal y decidido por el Juzgado Superior supra mencionado le está negado a este Tribunal pronunciarse sobre los parámetros solicitados respecto a la experticia complementaria del fallo ya que los mismos están claramente determinados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior y la misma se encuentra definitivamente firme.-
Observa este Tribunal Superior que esa decisión del Superior fijó los parámetros para la practica de la experticia complementaria del fallo, y en consecuencia la juez de la causa debe cumplir estrictamente lo acordado por el Superior, en consecuencia la juez se apegó a lo establecido en dicha decisión, en consecuencia no puede modificar los parámetros fijados por el Superior para practicar la experticia in comento, y así se decide.-
En cuanto a los abonos de la obligación de la demandada, habiendo tenido el deudor INTIMADO oportunidad para hacer oposición al Decreto INTIMATORIO, y no evidenciándose de autos, haberse hecho oposición, el decreto intimatorio quedó firme, vale decir pasado en sentencia de autoridad de cosa Juzgada, abriéndose el presente juicio a la fase ejecutiva, para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante C.P.C., y si el ejecutado no cumple voluntariamente, se ordenará la ejecución forzosa, expidiéndose el correspondiente mandamiento de Ejecución.-
Por este motivo resulta extemporánea la solicitud formulada por el Abogado RUBEN PINTO, en lo que respecta al reconocimiento de los abonos a que hace mención, y así se decide.-
En lo que respecta a la nulidad del acto de nombramiento de expertos para practicar la experticia complementaria del fallo, es de advertir que la parte final del artículo 249 del C. P. C., prevé el derecho de impugnación que asiste al que se considera lesionado por el informe pericial, cuando este se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber fijado el juzgado de mérito, o bien cuando la cuantía que este haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, por excesiva o deficiente.-
En el sub-iudice se trata de una experticia complementaria del fallo, el tribunal puede designar a un auxiliar de justicia para complementar elementos del fallo in comento para lo cual las partes tienen oportunidad igualmente de realizar las observaciones pertinentes a dicho informe, incluso impugnando el mismo, si las partes reclaman la decisión de los expertos tal y como lo establece la parte final del mencionado artículo 249, por lo cual resultaría inútil, REPONER la presente causa al estado de que se fijará oportunidad, para el nombramiento de expertos ya que con la disposición in fine del artículo 249 se garantiza los derechos de las partes no quedando de esta manera conculcado el derecho a la defensa.-
En el presente caso el error en el procedimiento fue resuelto por la sentencia del Tribunal Superior, de fecha 17-06-2005, resultando inútil acordar una reposición al respecto, en consecuencia la juez a quo, procedió ajustada a derecho al negar la reposición solicitada.
REITERA, esta Alzada el criterio asentado en otras decisiones, que asienta Omissis. “La REPOSICIÓN debe perseguir un fin útil, no debe acordarse reposiciones inútiles”.
En cuanto a las nulidades de los actos procesales se reitera: No se declarará la NULIDAD si el acto ha cumplido el fin al cual estaba destinado.- (Art. 206 C. P. C.).-
La jurisprudencia de Casación se ha pronunciado en algunas decisiones sobre este punto así…. ( …….) Si el acto ha cumplido el fin para el cual estaba destinado no se declarará la nulidad si el mismo ha cumplido su fin, no obstante que este inficionado de nulidad, y ha esgrimido como fundamento la tesis del autor CARNELUTTI, quien se ha expresado en esos términos.-
En sintonía con este criterio jurisprudencial, en concordancia con la norma legal supra citada, considera este Juzgador de Alzada que la reposición solicitada por el abogado RUBEN PINTO GONZALEZ, en su escrito de fecha 30 de julio de 2008, NEGADA por el a- quo, se ajustó a derecho.-
Por todo lo antes expresado, le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación a que se contrae el presente asunto y CONFIRMAR, la sentencia apelada, con los demás pronunciamientos que en forma expresa, positiva y precisa se harán en la parte Dispositiva, y así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto del año 2008 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RUBEN PINTO GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia que NEGÓ la Reposición de la presente causa, por los motivos ya citados y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, del día de hoy, 16 de diciembre de 2008, siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000204.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.