REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, tres (03) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000064
INTERDICCION CIVIL
SOLICITANTE: La ciudadana MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.659.791 y domiciliado en la Quinta Carrera Sur, Casa Nº. 2143 de El Tigre, Estado Anzoátegui.
ACCION: CONSULTA DE LA INTERDICCION. (Sentencia Definitiva de fecha 10 de junio del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha cuatro (04) de agosto del 2008, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Consulta de la sentencia definitiva en la Interdicción Civil, dictada por ese Juzgado en fecha diez (10) de junio del 2008, relativo a la solicitud de Interdicción Civil del ciudadano Gregorio Romano Cleopatra Rodríguez que solicitara la ciudadana MARIBEL GONZALEZ MEJIAS.
Por auto de fecha 04 de agosto del 2008 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-F-2006-000064, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.
Por auto de fecha 02 de octubre del 2008, se deja constancia de la No presentación de Informes, y se fija un lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen el artículo 736 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 736: “Las Sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”.
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la revisión a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Interdicción Civil por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 03 de octubre de año 2006, solicitada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, MARIBEL GONZALEZ MEJIAS; identificada en el proceso a favor del ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, igualmente identificado en autos.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, el a quo admite la solicitud, fijando el nombramiento de dos facultativos que habrán de examinar al ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, asimismo se acuerda interrogar a los ciudadanos YANETTE YADIRA GONZALEZ MARTINEZ, CARMEN LUISA DE CANTALINI y ROBERT MANUEL MEDINA.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, el a quo acuerda que los interrogatorios se efectuarán previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2006, se le toman las declaraciones de los ciudadanos CARMEN LUISA DE CANTALINI y ROBERT MANUEL MEDINA y en fecha 31 de octubre de 2006, se le toma declaración al ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ.
En fecha 30 de octubre de 2006, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público solicita se fije nueva oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana YANETTE YADIRA GONZALEZ MARTINEZ, asimismo solicitó se acuerde nuevamente la oportunidad para el nombramiento de los dos facultativos para que examinen al ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, el a quo acuerda fijar nueva oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana YANETTE YADIRA GONZALEZ MARTINEZ.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se le toma la declaración de la ciudadana YANETTE YADIRA GONZALEZ.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, el a quo acuerda la oportunidad para el nombramiento de dos facultativos para que examinen al ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ.
En fecha 08 de noviembre de 2006, se designa a las doctoras CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Psicólogo y de este domicilio, WILMARA MERLIN, venezolana, mayor de edad, Médico Psiquiatra y MARIA GALINDEZ venezolana, mayor de edad Médico Psiquiatra, a fin de examinar al presunto interdictado, a quienes se acuerda notificar para que comparezcan al a quo a fin de que acepten o no el cargo recaído en sus personas.
En fecha 21 de marzo de 2007, comparece la ciudadana MARIA AUXILIADORA GALINDEZ AWIS, venezolana, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.748 y acepta el cargo para el cual fue designada.
En fecha 26 de marzo de 2007, comparece la ciudadana CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad Nº 8.463.594 y acepta el cargo para el cual fue designada.
En fecha 29 de marzo de 2007, comparece la ciudadana WILMARA DEL CARMEN MERLIN ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad Nº 8.944.504 y acepta el cargo para el cual fue designada.
En fecha 29 de marzo de 2007, comparece la doctora MARIA AUXILIADORA GALINDEZ AWIS y consigna Informe Médico realizada al ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ.
En fecha 14 de mayo de 2007, diligencia la abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, y consiga Informe Médico de la doctora WILMARA MERLIN realizado al ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, el a quo agrega a los autos el informe médico de la doctora WILMARA MERLIN, a los fines de que surta sus efectos de ley.
En fecha 07 de junio de 2007, el a quo dicta sentencia Interlocutoria decretando la Interdicción Provisional del ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ.
En fecha 11 de junio de 2007, comparece la Psicóloga CARMEN EUGENIA GONZALEZ, y consigna Informe Médico realizada al ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 20 de junio de 2007, el a quo agrega a los autos el informe médico de la Psicóloga CARMEN EUGENIA GONZALEZ.
En fecha 26 de junio de 2007, la abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, presenta escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 02 de julio de 2007, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS.
En fecha 12 de julio de 2007, la abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, presenta escrito y solicita se fije nueva oportunidad para que declaren los testigos promovidos en el escrito promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de julio de 2007, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, y fija nueva oportunidad para el interrogatorio de los testigos.
En fecha 18 de julio de 2007, se le toman las declaraciones de los ciudadanos ROBERT MANUEL MEDINA y ANGEL RAFAEL ORDAZ DEYAN.
En fecha 26 de julio de 2007, la abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, presenta escrito y solicita se deje sin efecto el nombramiento como experto del médico psiquiatra Dr. Andrés Yánez.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, el a quo acuerda dejar sin efecto el nombramiento de Dr. Andrés Yánez, y designa a la Dra. WILMARA MERLIN.
En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, presenta escrito y solicita al a quo que se inste al alguacil para que proceda a notificar a la Dra. WILMARA MERLIN.
En fecha 07 de noviembre de 2007, comparece la ciudadana WILMARA DEL CARMEN MERLIN ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad Nº 8.944.504 y acepta el cargo para el cual fue designada.
En fecha 07 de abril de 2008, diligencia la abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, y consigna Informe Médico de la doctora WILMARA MERLIN realizado al ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, el a quo agrega a los autos el informe médico de la Dra. WILMARA MERLIN.
En fecha 10 de junio de 2008, el a quo dicta sentencia definitiva decretando la Interdicción Civil del Ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ y se designa como tutor definitivo a la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ ROSILLO.
En fecha 09 de julio de 2008, diligencia la abogada MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (Encargada) y se da por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2008.
Por auto de fecha 22 de julio de 2008, el a quo ordena remitir el presente asunto a los fines de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, así: (1) Conoce este Tribunal Superior, a causa de la CONSULTA, de la decisión del Juzgado de la causa, que remitió el expediente a esta Alzada, admitido, se le dio entrada, se fijó el lapso para informes, dejándose constancia sobre lo sucedido con el acto de informes, (NO HUBO INFORMES) y estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en la presente causa, se profiere el fallo de acuerdo a todo lo antes expresado, y la MOTIVACION QUE SE ASIENTA DE SEGUIDAS: La sentencia en consulta es la dictada por el a-quo, en fecha 10 de junio de 2008, que declaró CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, identificado en autos, solicitó la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta Ciudad de El Tigre del mismo Estado, y en consecuencia DECRETÓ LA INTERDICCIÓN CIVIL, del ciudadano precedentemente mencionado, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante C. P. C., y en el artículo 398 del Código Civil, y se le designó como TUTOR DEFINITIVO, a la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 1.155.137, mayor de edad.-
Además de lo antes referido la jueza de la causa MENCIONA las pruebas promovidas por la parte accionante (testimoniales, INFORMES MEDICOS, INFORME DE EXPERTO), haciendo la correspondiente valoración de dichas pruebas, fundamentado en los hechos y el derecho su decisión.-
Para esta Alzada, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho, expresados por la Jueza de la causa, le surge la firme convicción que la decisión recurrida debe ser CONFIRMADA, por haberse dictado la decisión recurrida de acuerdo a los hechos y al derecho, sin embargo debe la Alzada hacer su propia motivación, a objeto de que el fallo que profiere no incurra en el vicio de INMOTIVACIÓN, a causa de su falta de motivación, no obstante que esa MOTIVACIÓN, resulte coincidente con la motivación del a-quo, y si se fundamenta la decisión del Tribunal del Alzada (bien sea de Primera Instancia cuando conoce en apelación contra sentencias dictadas por Juzgados de Municipio o Juzgado Superior cuando conoce sobre apelaciones dictadas por Juzgados de Primera Instancia), en la motivación del a quo, incurre en el vicio de MOTIVACIÓN ASUMIDA en ambos casos se ANULA la decisión en la sede Casacional.-
¿SERIA CONVENIENTE QUE LA JURISPRUDENCIA FLEXIBILICE EL CRITERIO DE LA MOTIVACIÓN?.- PARA LOS SUPUESTOS DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES QUE CONOZCAN EN ALZADA….
(11) Narrados ut-supra el iter procesal incluyendo extractos de la decisión del a quo, esta Alzada para decidir observa que, con base al artículo 734 del C. P. C., así como de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, vale decir, de la declaración del presunto INTERDICTADO, el ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, de la declaración rendida por la ciudadana YANETTE YADIRA GONZALEZ MARTINEZ y de los informes rendidos por los expertos designados, resultando evidentes datos de la incapacidad que presenta, el a quo declaró la interdicción provisional de dicho ciudadano, y se le designó como tutor interino a su madre la ciudadana: MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad No 1.155.137, mayor de edad, y en consecuencia de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, el Tribunal de la causa ordenó seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, ACORDANDO ABRIR LA PRESENTE CAUSA A PRUEBAS.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-
En el período probatorio la Fiscal del Ministerio Público abogada: YANETH BERMÚDEZ OLIVEROS, promovió: a) Acta de nacimiento del ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, b) Informe Psicológico elaborado, por la Lic. YOLI MEDINA DE BARRIOS, c) Informe Psiquiátrico elaborado por la Psiquiatra WILMARA MERLIN.-
De la partida de nacimiento se evidencia que la persona cuya interdicción se solicita es el ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, y que es hijo de la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ DE CLEOPATRA, Y SE VALORA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1357 del Código Civil.-
d) EXPERTICIA. Solicitó la designación de uno o tres expertos, habiendo sido designado por el a –quo el experto Psiquiatra ANDRES YANEZ, pero por imposibilidad de la citación del experto designado, y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público se procedió a la designación como experto de la ciudadana WILMARA MERLIN RODRIGUEZ, cuyo dictamen consta de autos y estableció: “paciente masculino, sin hijos, actualmente en régimen de seguimiento escolar en centro de rendimiento especial (aguapane), desempleado, quien acude en compañía de su madre la cual solicita valoración médica psiquiatrita para tramite de pensión.- A la evaluación presenta rasgos físicos de tipo “Mongoloide”. Al examen mental. Luce cooperador, extrovertido, dispuesto a socializar, con marcada dificultad para la expresión de lenguaje (a predominio oral) y discreto enlentecimiento para la comprensión del mismo, lo cual dificultad y limita su interacción con el entorno, siendo más fácil la comunicación con su madre (por posible adaptación y aprendizaje de ésta a su lenguaje gestual) pobreza ideativa y cognitiva, no impresiona presencia de alteraciones sensoperceptivas, ni se evidencia ideas delirantes, capacidad de expresar afecto, tendencia a tomar actitudes de dependencia hacia su madre, conducta pueril (infantil), con nivel intelectual disminuido.- Que el ciudadano Gregorio Romano Cleoptara Rodríguez, PRESENTA RASGOS FISICOS Y COGNITIVOS QUE IMPRESIONAN CORRESPONDIENTES AL SÍNDROME DE DOWN, cursa con alteraciones de tipo retraso mental, que en la mayoría de los pacientes puede ser moderado a grave, con un deterioro importante en el lenguaje, memoria auto-cuidada y resolución de conflictos (Kaplan & Sadock), situación que limita considerablemente al paciente en el área académica, social y laboral, motivo por el cual esta prueba demuestra que el presunto interdictado no se encuentra en condiciones de mantenerse INTELECTUALMENTE POR SI SOLO, y en consecuencia se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del C. P. C , y así se decide.-
De los testigos promovidos ciudadanos ROBERT MANUEL MEDINA, ALVARO TORRES y ANGEL RAFAEL ORDAZ, solo declararon el primero y el último, y de sus deposiciones se observa que fueron contestes en afirmar: Conocen el interdictado y su madre, que el interdictado GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, nació portando la enfermedad de síndrome de DAWN O MONGOLISMO, que le dicen GOYO, que tiene dificultades para hablar y escribir, que tiene limitaciones para satisfacer sus necesidades básicas, necesitando la ayuda de otras personas.- Estas testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 506 del C. P. C, y así se establece.-
Adminiculadas las pruebas antes indicadas, y valoradas, esta Alzada observa que, la interdicción e inhabilitación de personas naturales que se hayan bajo una situación de INCAPACIDAD, FIGURA ESTAS REGULADAS EN NUESTRA LEGISLACIÓN CIVIL, que permite la posibilidad de que mediante los trámites correspondientes se les nombre personas adecuadas para ser CURADORES, TUTORES, PROTUTORES de estos incapacitados, determinándose estas designaciones mediante la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial, en razón de un defecto intelectual grave o menos grave o por condena judicial.-
Observa este Tribunal Superior que conoce de la presente Consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que en el presente caso, se cumplieron todos los trámites a que se contraen el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso se trata de la INTERDICCIÓN del ciudadano supra mencionado, presentada por la Fiscal Duodécima de la vindicta publica (encargada) abogada MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, evidenciándose de las actas del expediente que, se efectuaron todas las gestiones pertinentes conforme a la ley, en estos casos, y se determinó que este ciudadano sufre de un trastorno neurológico en relación a la anomalía cromosómica, es decir, el síndrome de DAWN, con retardo mental severo, situación que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar pendiente de sus asuntos legales y personales, todo esto se desprende de los informes médicos presentados por la solicitante, de sus médicos tratantes, así como informe médico presentado por la experta designada por el Tribunal que dictó la sentencia en CONSULTA, es por lo que este Tribunal de Alzada, CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la decisión consultada y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha diez (10) de Junio del año 2008, que decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano GREGORIO ROMANO CLEOPATRA RODRIGUEZ, presentada por la ciudadana MARIBEL GONZALEZ MEJÌAS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, y se designo como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ ROSILLO, plenamente identificada a los autos en su condición de madre del mencionado ciudadano.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 03/12/2008, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p .m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-F-2006-000064.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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