REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-R-2008-000197
COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Consorcio RODRIGUEZ DELLAN, C. A. (CONSRODELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el N°. 50, Tomo A-8.
APODERADA JUDICIAL: Abogada KATIANA ALEMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. 14.307.330, e inscrita en el Institutos de Previsión Social del Abogados bajo el N°. 98.251.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Jorge Rodríguez antigua Intercomunal Andrés Bello, Edificio Benimar, Piso 1, Oficina 2, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Empresa SERVICIOS EL TIGRE J.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo del año 2000, bajo el N° 13, Tomo A-20.-
APODERADOS JUDICIALES: No Constituyó
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimatoria, (Apelación del auto de fecha 05 de agosto del año 2008).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 03 de octubre del año 2008, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 11 de agosto del 2008, interpusiere la abogada KATIANA ALEMAN SALAZAR, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 05 de agosto del año 2008.
Por auto de fecha 03 de octubre del año 2008 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2008-000197, fijándose el décimo (10) días de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para la presentación de informes.
En fecha 17 de octubre del año 2008, esta Alzada recibe y agrega a los autos escrito de informes, presentado en su oportunidad por la Abogada KATIANA ALEMAN SALAZAR, y se acoge al lapso de observaciones establecidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 07 de noviembre del año 2008, esta Alzada fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION.
En fecha 14 de julio del año 2008, se presenta demanda de Cobro de Bolívares por Intimación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre, propuesta por la abogada KATIANA ALEMAN SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa RODRIGUEZ DELLAN, C. A. (CONSRODELCA), ambas plenamente identificadas, en contra de la empresa SERVICIOS EL TIGRE J.M., C.A., correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre.
Por auto de fecha 14 de julio del año 2008, el a quo acuerda darle entrada y acuerda su anotación en los libros respectivos.
En fecha 05 de agosto del año 2008, el a quo dicta decisión declarando INADMISIBLE la demanda, por cuanto no cumple con el artículo 640 del Código Procedimiento Civil.-
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapo fijado para decidir la presente causa, y constatado que el AUTO, apelado es recurrible mediante el Recurso de Apelación, el cual fue propuesto en tiempo útil, este Juzgado Superior profiere el fallo correspondiente de la siguiente manera; (I): El auto apelado es el proferido por el Juzgado ut-supra determinado en la fecha también indicada, que declaró INADMISIBLE, la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación incoado por la empresa demandante contra la empresa demandada ambas, ya indicadas supra, con fundamento en la siguiente argumentación: …… (……) Se desprende de las facturas signadas con los Nros 0458, 0459 y 0460 que las mismas carecen de sello alguno, que permita al tribunal precisar quien es el deudor u obligado, y, prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.-
Igualmente establece el artículo 643 ejusdem: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.-
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.-
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.-
En consecuencia observando este tribunal que no está suficientemente demostrado que la parte demandada, es decir, la empresa SERVICIOS EL TIGRE. J. M., C.A., haya aceptado dichas facturas ya que si bien es cierto se desprende de las facturas que las mismas se encuentran firmadas, más no se evidencia que sean aceptadas por la empresa demandada, es la razón por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento indicado por la parte accionante, en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con lo previsto en el artículo 643 ejusdem, y así se decide….. (……).-
(II) Observa este Tribunal Superior en el sub-iudice que la parte accionante junto con las facturas acompañadas también aparecen de autos el Acta Constitutiva de lo Estatutos Sociales, y (2) Actas de Asambleas Extraordinarias cuyo objeto se precisará infra.-
Ahora bien para la fecha de emisión de las facturas, aparecen como Presidente de la sociedad demandada el ciudadano MANUEL ENRIQUE CUMANA CORDERO y como Vicepresidente el ciudadano ONNIEL JOSÉ BELLO NAVARRO.-
Se evidencia De Acta de Asamblea de fecha 10 de noviembre de 2000, que riela de autos, que fue designado como Vicepresidente de la sociedad a ONNIEL JOSÉ BELLO NAVARRO.-
Así las cosas la dirección de la compañía la ejercen el Presidente y Vice-Presidente actuando conjunta o separadamente, es decir, los ciudadanos MANUEL E. CUMANA CORDERO, y/o ONNIEL JOSE BELLO NAVARRO, estos directivos permanecieron en sus funciones hasta el día 15 de febrero de 2008, mediante acta de asamblea de esa misma fecha que riela de autos se designó como Presidente de la sociedad SERVICIOS EL TIGRE J.M. C.A., a el ciudadano ANIBAL RAMON VELASQUEZ GIRON y como Vicepresidente a el ciudadano ENYERLY CHAIN MATA RUIZ.-
De conformidad con la cláusula QUINTA de los Estatutos la compañía será dirigida por un Presidente y un Vicepresidente, quienes actuando en forma conjunta o separada tienen las más amplias facultades de administración y disposición, entre ellas. Omissis. Aceptar letras de cambio, pagarés y demás obligaciones.- Omissis.- Para la fecha de emisión de las facturas ya determinadas, día 01 de agosto de 2007, y para la fecha de recibo lo más relevante día 07 de agosto de 2007, los representantes de dicha sociedad, la demandada de autos, eran los ciudadanos MANUEL E. CUMANA CORDERO y ONNIEL JOSÉ BELLO NAVARRO, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente.-
Se evidencia de las facturas Nros 0458, 0460 y 0459, que fueron recibidas el día 07 de agosto de 2007, por el ciudadano PEDRO CUMANA, C. I. No 8.973.282, lo que evidencia que no es la persona que obliga a dicha compañía, y en consecuencia no pueden considerarse como facturas aceptadas, los efectos de comercio base de la demanda en cuestión.-
(III) De los Informas en Alzada solo la parte demandante a través de su apoderada abogada KATIANA ALEMÁN SALAZAR, hizo uso de ese derecho, no hubo observaciones a los mismos, y este Tribunal apegado a criterio jurisprudencial que ha venido REITERANDO, que los jueces deben considerar los alegatos de Informes que presenten las partes relacionados con confesión ficta, cosa juzgada, reposición, prescripción, perención y demás elementos determinantes en la suerte del proceso, pasa a considerar los siguientes puntos, a falta de alegatos sobre las figuras jurídicas precedentemente indicadas y subrayadas en negrillas, esta Alzada considera que es verdad que la cantidad de cada una de las facturas acompañadas es liquida y exigible, como lo alega la parte demandante en los informes in comento, ello sólo no basta, debe tratarse de facturas debidamente aceptadas, y ut-supra se asentó que en el presente caso las facturas acompañadas, que son el instrumento fundamental de la demanda NO SON FACTURAS
ACEPTADAS, por no haber sido recibidas por el Presidente o Vicepresidente de la empresa actora, como se asentó ut-supra y se repite.-
El articulo 646 del C. P. C., establece: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, facturas aceptadas, o en letras de cambio, pagares, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles. Omissis.-
El artículo 643 ejusdem dispone: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado. En los casos siguientes. Omissis.-
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.- Omissis.-
Concluye esta Alzada que al acompañar facturas NO ACEPTADAS, la demanda de marras es INADMISIBLE, y en consecuencia la juez a quo se ajustó a los hechos y al derecho, por lo que le es forzoso a este Tribunal CONFIRMAR, el auto apelado, y así se decide.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho antes indicada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandante en fecha 11 de agosto del año 2008, contra el auto dictado por el a quo en fecha 05 de agosto del año 2008,y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA el auto objeto del recurso de apelación propuesto en el caso sub-iudice, antes precisado, que declaró INADMISIBLE la demanda propuesta en el caso bajo examen, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy 04 de diciembre de 2008, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2008-000197.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
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