REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve (09) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000115

DIVORCIO
DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ MIGUEL DIAZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº. 5.705.097, REPRESENTADO Judicialmente por su apoderada la Abogada: IRMA MORAO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 58.204.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio el Coloso, 2do Piso. Oficina 204. El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: CELIA JOSEFINA BUCARITO, titular de la cédula de identidad N°. 8.969.925.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada NUBIA CHACARE NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 49.217
DOMICILIO PROCESAL: No aparece constituido

PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 06 de agosto del año 2008, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 02 de junio del 2008, interpusiere la abogada IRMA MORAO ROMERO, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de mayo del año 2008.
Por auto de fecha 06 de agosto del año 2008 se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2008-000115, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 03 de octubre del año 2008, esta Alzada deja constancia de la consignación del escrito de Informes presentado por la Abogada IRMA MORAO ROMERO, con el carácter acreditado en autos, y en tal sentido esta Alzada, acuerda agregarlo a los autos y se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de octubre del año 2008, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“Omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.


TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
En fecha 11 de abril del año 2006, la Abogada IRMA MORAO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.204, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 5.705.097, y presenta demanda de Divorcio en contra de la ciudadana CELIA JOSEFINA BUCARITO, ambos identificados en autos.
Por auto de fecha 24 de abril del año 2006, el a quo admite la presente demanda, acuerda librar compulsa a la demandada a los fines de su comparecencia, asimismo acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha 13 de julio de 2006, cursa diligencia en la cual la Abogada IRMA MORAO ROMERO, solicita que el a quo recabe resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, que le fuere conferida a los fines de practicar la citación de la demandada.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada IRMA MORAO ROMERO, y ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita resultas de la comisión conferida para practicar la citación de la demandada.-
En fecha 16 de octubre de 2006, cursa diligencia en la cual la Abogada IRMA MORAO ROMERO, solicita la citación por carteles, en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal.-
En fecha 01 de noviembre de 2006, el a quo ordena la citación por carteles y la publicación del mismo en los diarios Antorcha y el Impacto.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, cursa diligencia en la cual la Abogada IRMA MORAO ROMERO, consigna carteles.
En fecha 27 de noviembre de 2006, cursa diligencia en el cual la Abogada IRMA MORAO ROMERO, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites, para la fijación del Cartel.-
En fecha 18 de diciembre de 2006, el a quo libra oficio al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites, remitiendo Cartel de Citación para la fijación del mismo en la morada de la demandada.
En fecha 23 de enero de 2007, el a quo dicta auto en el cual agrega a los autos la comisión debidamente cumplida.
En fecha 26 de Febrero de 2007, cursa diligencia en el cual la Abogada IRMA MORAO ROMERO, solicita se designe Defensor Ad Litem, a la parte demandada.-
En fecha 08 de marzo de 2007, el a quo dicta auto, en el cual designa como Defensor Ad Lítem al abogado BALBINO DE ARMAS, y acuerda su notificación para la aceptación o no del cargo recaído en su persona.
En fecha 25 de abril de 2007, cursa diligencia en la cual la Abogada IRMA MORAO ROMERO, solicita se designe nuevo Defensor Ad Litem.-
En fecha 30 de abril de 2007, el a quo dicta auto, en el cual designa como Defensor Ad Litem a la abogada NUBIA CHACARE, y acuerda su notificación para la aceptación o no del cargo recaído en su persona.
En fecha 06 de junio de 2007, la defensora designada se da por notificada del cargo.-
En fecha 14 de junio de 2007, la defensora designada acepta el cargo que le ha sido designado y jura cumplirlo fielmente.-
En fecha 26 de junio de 2007, cursa diligencia en la cual la Abogada IRMA MORAO ROMERO, solicita emplazamiento de la Defensora, en virtud de la aceptación del cargo.-
En fecha 09 de julio de 2007, el a quo dicta auto, en el cual acuerda el emplazamiento del defensor judicial, librándose la boleta y la correspondiente compulsa.-
En fecha 19 de julio de 2007, la Defensora Judicial se da por emplazada, siendo consignada dicha boleta debidamente firmada por el alguacil, en fecha 30 de julio de 2007, asimismo consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico debidamente firmada.-
En fecha 16 de octubre de 2007, se celebra el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, la Defensora Ad Litem y la Fiscal Duodécima.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se celebra el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, la Defensora Ad Litem y la Fiscal Duodécima.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se celebra el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora y la Defensora Ad Litem, no estando presente en el acto la Fiscal Duodécima. En este acto la Defensora Ad litem, consigna escrito de contestación.-
En fecha 15 de Enero de 2008, cursa escrito de promoción de Pruebas presentado por la Abogada IRMA MORAO ROMERO.
En fecha 24 de enero de 2008, el a quo dicta auto, en el cual agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de febrero de 2008, el a quo dicta auto, en el cual fue admitida las pruebas y ordena oír las declaraciones de los testigo promovidos, cuyas resultas cursan en autos.-
En fecha 15 de abril de 2008, cursa escrito de conclusión presentado por la Abogada IRMA MORAO ROMERO
En fecha 19 de mayo de 2008, el a quo, dicta sentencia definitiva, declarando IMPROCEDENTE la demanda de Divorcio.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Narrado precedentemente el iter procesal en la presente causa, precisando por supuesto a manera de síntesis los principales actos procesales, este Tribunal Superior estando dentro del lapso fijado para decidir la presente causa, lo hace mediante todo lo antes expresado, y siguientes CONSIDERACIONES: (I): Observa este ad quem, que la demanda de divorcio propuesta por la parte actora contra la parte demandada, ambas ya indicadas, se fundamentó en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, pero de acuerdo a lo alegado por la apoderada de la parte demandante en su escrito de demanda, quien incurre en abandono voluntario es la misma parte actora, por los motivos que explana en su libelo.-
Establece el artículo 191 ejusdem que, ….(……) la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ello,….. (…..). VALE DECIR EL CONYUGE INOCENTE.- Mayúsculas, negrillas subrayado de la Alzada.-
De acuerdo con este artículo ambas acciones corresponde a uno cualquiera de los esposos, pero la demanda debe proponerla el cónyuge que no haya dado causa para proponer la acción que escoja, y por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.-
También podrá demandarse y obtenerse el divorcio por el transcurso de más …….. de un año ininterrumpido después de declarada la separación de cuerpo y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Se puede también demandar y obtener el divorcio por haber transcurrido más de cinco años, de abandono del hogar, sin que en dicho lapso se evidencia la reconciliación de los esposos ( DIVORCIO DE HECHO).-
(II) De los INFORMES EN ALZADA.- Se observa de autos que la parte demandante hizo uso de ese derecho en tiempo útil, que no hubo observaciones a ese escrito de informes, y que en fecha 16 de octubre de 2008 el Tribunal dijo “VISTOS“, fijando un lapso de sesenta días a partir de esa fecha para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso SE REPITE, el Tribunal profiere su fallo in extenso según la narrativa, motiva y dispositiva que conforman el cuerpo de esta sentencia.-
Del escrito de INFORMES, se evidencia que la parte actora no alega confesión ficta, cosa juzgada, reposición de la causa, alegatos que de acuerdo a jurisprudencia de Casación REITERADA, deben considerar los jueces en sus sentencia, corresponde a esta Alzada analizar otros alegatos de esos INFORMES, que considera relevantes en este proceso, ellos son: Omissis. Delata que todos los actos referidos a citaciones se realizaron a través de un Tribunal Comisionado en otra jurisdicción sumado a ello la fijación de carteles y otros gastos extras el Juez sentenciador, procedió a declarar improcedente la predicha demanda de Divorcio.-
Invoca el artículo 206 pretendiendo que el Juez debió dictar despacho saneador para emplazar a las partes accionantes, a corregir tales anomalías.-
Ante tal alegato esta Alzada asienta como es obvio que, el Despacho saneador sólo es procedente en el Juicio que se propone mediante el procedimiento por intimación o monitorio, por cobro de bolívares de acuerdo con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el sub-iudice no encuentra esta Alzada vicios procesales que hagan posible REPONER la causa, y observa que los trámites de citación se efectuaron, es decir, el acto cumplió su fin, y ese artículo 206 que menciona la apoderada del actor, en su parte in fine establece que no se declarara la nulidad del acto si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en este proceso los actos realizados cumplieron su fin. Además la reposición debe perseguir un fin útil, la constitución vigente establece que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, prohíbe los formalismos inútiles, y la reposición de las causas, a no ser que la misma persiga un fin útil.-
En el caso de autos, la parte demandante admite en su escrito libelar que fue él quien abandono el hogar, lo que es ratificado en los informe de Alzada, primera página, no siendo en consecuencia el demandante de marras el sujeto activo para interponer la demanda, invocando la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, en consideración que quien incurrió en abandono fue su persona y no la demandada de autos, y así se decide.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador, CONFIRMAR la decisión objeto de apelación en el presente caso y, así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IRMA MORAO ROMERO, en fecha 02 de Junio de 2.008, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 19 de mayo de 2008, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA, en todas sus partes la mencionada sentencia que declaró IMPROCEDENTE la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAZ BARRETO contra su esposa ciudadana CELIA JOSEFINA BUCARITO, todos ya identificados, y SEGUNDO: Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costa.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, del día de hoy 09 de diciembre de 2008, siendo las doce y cuarenta y sèis minutos de la tarde, (12:46 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000115- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.