SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-005513
Visto el escrito que contiene una solicitud de Inspección judicial, formulada por los abogados en ejercicio MARIA CARMEN OJEDA GARCIA y ELISEO MORFFE RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado ajo los Nros. 37. 216 y 8. 185, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RADMER RAFAEL PRIETO E IRIS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8. 254.555 y 4. 217. 014, respectivamente, mediante la cual solicitan, “el traslado y constitución del Tribunal …en el lugar ubicado en el Conjunto Residencial Agua Clara, de la Urbanización El Cortijo de Oriente, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con el propósito de dejar constancia de los hechos siguientes:1.- Que el Tribunal deje constancia si la piscina que se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Agua clara esta apta y en condiciones de ser usadas por los propietarios del Conjunto Residencial agua Clara. 2.- Que el Tribunal deja constancia, si la misma fue remodelada o reparada en fecha reciente …”
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
La Inspección ocular extra-litem, es decir fuera de juicio, como en el sub judice, esta contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
En armonía la citada norma legal, con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que instituye:
“Si la diligencia que hubiese de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”
Es decir para la procedencia de la Inspección Judicial extralitem, es necesario el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil , del Tribunal supremo de Justicia, fallo Nº. 1. 244, de fecha 20 de octubre de 2004, dejó asentado lo siguiente :
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata..”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, si observamos los particulares a que se contrae la solicitud en comento, es decir “1.- Que el Tribunal deje constancia si la piscina que se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara esta apta y en condiciones de ser usadas por los propietarios del Conjunto Residencial Agua Clara. 2.- Que el Tribunal deja constancia, si la misma fue remodelada o reparada en fecha reciente …”; los mismos no pueden ser evacuados a través de una Inspección Judicial, sino a través de una Experticia, por cuanto no puede ser posible por vía de Inspección Judicial dejar constancia que “…la piscina que se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara esta apta y en condiciones de ser usadas por los propietarios del Conjunto Residencial Agua Clara”… “Que el Tribunal deja constancia, si la misma fue remodelada o reparada en fecha reciente …”. Ello puede ser posible a través de una Experticia; por cuanto, si bien el artículo 938 del Código de Procedimiento civil, permite que la Inspección Judicial se efectué con asistencia de práctico, la misma norma legal establece lo siguiente, “(…) pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”; que es lo que se quiere con la Inspección Judicial bajo examen, que se deje constancia “si la piscina que se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Agua Clara esta apta y en condiciones de ser usadas por los propietarios del Conjunto Residencial Agua Clara” y “si la misma fue remodelada o reparada en fecha reciente”.
De manera que a criterio de este Juzgado y por las razones antes expuestas, la Inspección Judicial extralitem, no es el medio idóneo para dejar constancia de lo peticionado por los abogados MARIA CARMEN OJEDA GARCIA y ELISEO MORFFE RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37. 216 y 8. 185, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Radmer Rafael Prieto e Iris Fajardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8. 254.555 y 4. 217. 014, respectivamente, en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2008, motivo por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial extralitem en comento. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog, Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2008-005513
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