REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de diciembre de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002581
Vista la demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA BAJARES DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 454. 600, a través de su apoderado judicial William Galvis inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 820, contra el ciudadano VICENTE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 270. 344, este Tribunal observa:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda, este Juzgado constata que los mismos son ambiguos. En efecto, por un lado la parte actora alega la insolvencia de demandado en el pago de los canones de arrendamientos desde el 30 de diciembre de 2004; luego alega que el arrendatario le manifestó que no iba a entregar el inmueble, “luego no se pudo precisar mas al mismo hasta que un día en el cual se procedió a revisar tal inmueble y se le solicitó la entrada de unos trabajadores a reparar el deterioro del mismo el cual lo negó esto a (sic) llevado a que las autoridades tal (sic) Municipales como bomberiles se apersonaran hasta el mismo inmueble y procedieron a manifestar su opinión e la siguiente forma solicitan que se proceda a la demolición de los inmuebles marcados con los números ocho y diez de manera urgente por parte de mi representada en razón a que estas estructuras data de CIENTO CINCUENTA AÑOS de construidas con materiales tales como maderas en sus columnas la constitución de la losa esta conformada por concreto pulido, paredes de Bajajareque techos de cañabrava tejas, tiranterías de maderas ventanas y puertas con protectores de metal informes anexamos marcados con la (sic) personas que habitan este inmueble y la agresividad de los mismo a (sic) hecho imposible por lo menos reparar estos inmuebles en mismo sentido de la reparación ya no basta para sostener tal edificación no es la intención de mi mandante arrendar nuevamente el inmueble sino que por ordenes expresa de autoridades competentes solicitar la demolición de los mismos”.
La demanda en comento la fundamenta la parte actora en el artículo 34, literales a y f, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del alegato explano en el libelo de la demanda por la parte actora, se evidencia que la demanda persigue el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a los fines de su demolición, conforme lo sugirió a su decir, los entes Bomberiles. No se acompañó al libelo de la demanda como documento fundamental de dicho alegato documento alguno emanado del Organismo Bomberil, que sustente lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, aunado a ello, de la lectura del escrito libelar se colige que los hechos narrados están incompletos como se puede observar al final del folio uno la parte actora alega “informes anexamos marcados con la…” al continuar al vuelto del folio uno con la escritura, se asienta “…personas que habitan este inmueble”. No existe coherencia entres las dos frases: “informes anexamos marcados con la personas que habitan este inmueble”. De modo que, ante la ambigüedad de los hechos narrados en el libelo de la demanda , aunado al hecho que al escrito libelar no se acompaña el documento fundamental, como lo es el informe bomberil mediante el cual solicitan la demolición del bien inmueble arrendado; este Tribunal niega la admisión de la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA BAJARES DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 454. 600, a través de su apoderado judicial William Galvis ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 820, contra el ciudadano VICENTE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 270. 344, en relación a un inmueble ubicado en la calle Gato Negro “sal si puedes”(sic) , casa Nº. 10, Casco Histórico de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
|