ASUNTO: BP02-C-2008-000947
En el día de hoy, Martes dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil (2008), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), acordado como está mediante auto de esta misma fecha, cursante al folio cinco (05) de esta comisión, se trasladó la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ y la Secretaria Abg. HAIDEÉ ROMERO FLORES, en compañía de los Abogados en ejercicio RAFAEL E. ALMANDOZ y GUILLERMO MAURERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.354 y 49.610, respectivamente, quienes presentan en este acto a efectum videndi original de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 18-07-2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Asimismo consignan copia del mismo a los fines de que sea agregado a los autos; y los auxiliares de justicia ciudadanos ANDRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.360.292, representante de la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, C.A., y el ciudadano ELIAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.295.986 en su carácter de Perito Práctico, designados ambos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”;con la finalidad de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el Abogado RAFAEL E. ALMANDOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.354, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MILENIUM 3000 IMPORT, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 141-A-Pro, en contra de la Sociedad Mercantil LAO HU IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Febrero de 1996, bajo el Nº 17, Tomo A-108; medida esta decretada por el Juzgado antes indicado en fecha diez (10) de Abril de 2007, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las cantidades de dinero indicadas en el despacho librado en la presente comisión. Seguidamente a solicitud de los apoderados judiciales actores, el Tribunal se constituye en la siguiente dirección: Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial La Cascada, Local Nº C-2, donde funciona la empresa LAO HU IMPORT, C.A., Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con la finalidad de practicar la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal comitente, se procedió a dar los toques de ley correspondientes, respondiendo al llamado Judicial una persona que dijo ser y llamarse: DAVID MILLÁN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.336.753, en su condición de representante legal de la parte demandada en el presente juicio, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS, notifica y pone en conocimiento del presente despacho librado en la presente comisión y de la medida de embargo preventivo a practicarse en este acto. En este estado interviene el notificado, ciudadano DAVID MILLAN BORGES, ya identificado y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que me hace este Tribunal y de la medida de embargo a practicarse en este acto. Asimismo solicito me sea concedido un lapso o tiempo prudencial a los fines de llamar a mi hijo para que se haga presente, y me ayude a solventar esta situación, y de igual manera para que se haga presente mi abogado. Es todo”. Acto seguido, oída la solicitud del ejecutado y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia el hijo del notificado, así como a cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de la comisión. En este estado intervienen los Abogados en ejercicio RAFAEL ALMANDOZ y GUILLERMO MAURERA, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos y exponen: “Por cuanto ha vencido el lapso otorgado para que se haga presente el hijo y la Abogada de la parte ejecutada, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva dar cumplimiento a la presente comisión y al efecto señalo para ser embargado preventivamente los siguientes bienes muebles: En este acto se hace presente el ciudadano DAVID MILLÁN RUÍZ, hijo del representante legal de la empresa, igualmente se hace presente la ciudadana JOHANNA RINCONES, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.548, titular de la cédula de identidad Nº 12.014.924 y de este domicilio. Seguidamente, el representante legal de la parte ejecutada ciudadano DAVID MILLÁN BORGES, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada JOHANNA RINCONES, antes identificada y expone: “En nombre de mi representada me doy formalmente por citado, renuncio al término de comparecencia y conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, procedo a convenir en los hechos y en el derecho del libelo de la demanda. Ofrezco cancelar en este acto a la parte actora la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 16.206,09); mediante Cheque de Gerencia Nº 0262 26210551 contra el Banco Banesco, Cuenta Nº 0134-0262-10-2120210001, a favor de MILENIUM 3000 IMPORT C.A., de esta misma fecha, a favor de la parte demandante y la suma restante es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), serán cancelados dentro del plazo de quince (15) días continuos a partir de la presente fecha. Asimismo, renuncio a ejercer oposición de la presente medida, pidiendo la homologación del presente convenimiento. De igual manera renuncio a cualquier medio ordinario o extraordinario considerando que el presente procedimiento se encuentra ajustado a derecho y dentro del debido proceso no habiendo sido vulnerado de modo alguno los derechos que me corresponden como arrendataria ni como persona. Es todo”. En este Estado intervienen los Apoderados Judiciales de la parte Actora y exponen: “En virtud de la exposición formulada por la Demandada debidamente asistida de abogado, conforme a la cual convienen en la demanda que dio origen a la presente medida concedemos el plazo solicitado a partir de la presente fecha. Ambas partes pedimos al Tribunal de la Causa “Homologue” el presente convenimiento en los términos ya explanados y se abstenga de dar por terminado el presente proceso hasta tanto conste de autos el cumplimiento del convenimiento suscrito en todas sus partes. Asimismo solicito al Tribunal que por cuanto son las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), habilite todo el tiempo necesario a fin de continuar con el presente acto. En este estado, oída la exposición de la parte actora este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto no es contraria a derecho acuerda habilitar todo el tiempo necesario para continuar con el presente acto. Igualmente se acuerda agregar a la presente comisión constante de dos (2) folios útiles copia de poder consignada por los Abogados ejecutante. Es todo”. Seguidamente, oído el convenimiento celebrado entre las partes este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena el regreso a su sede. Se deja constancia que la práctica de esta medida no causa ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aún vigente. Cumplida como ha sido la presente comisión se ordena que por Secretaria se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se proceda a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos, ni garantías Constitucionales y que las firman que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. En este estado el Tribunal acuerda el regreso a su sede, siendo las cinco de la tarde (5.00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR
Dra. DIANA VÁSQUEZ BASS
LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA,
DR. RAFAEL ALMANDOZ y GUILLERMO
EL EJECUTADO Y ABOGADO ASISTENTE,
Sr. DAVID MILLÁN BORGES y Abg. JOHANNA RINCONES
POR LA DEPOSITARIA ANZOATEGUI, C.A.
SR. ANDRES ROJAS
EL PERITO PRÁCTICO Y AVALUADOR
SR. ELIAS BASTARDO
LA SECRETARIA
ABG. HAIDEE ROMERO FLORES
ASUNTO: BP02-C-2008-000947
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