ASUNTO: BP02-C-2008-000859
En el día de hoy, Martes Dos (02) de Diciembre de 2008, siendo las dos (02) horas de la tarde (2:00 p.m.), acordado como está mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, cursante al folio siete (07) de esta comisión, se trasladó la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Titular Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y la Secretaria del Tribunal abogada HAIDEÉ ROMERO FLORES, a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Río Caroní, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Barcelona, Apartamento Nº 82, piso 8, Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui; en compañía de los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA y JUAN GÚZMAN HERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.112 y 50.355, respectivamente y los auxiliares de justicia ciudadanos ANDRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.292, representante de la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, C.A., ELIAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.295.986 e inscrito en el SOAVOR bajo el Nº 198, en su carácter de PERITO AVALUADOR y el ciudadano ROGELIO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.768, en su carácter de Técnico en Cerraduras, designados todos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue INVERSORA PARIA S.A., contra de MOHAMAD FARHAT, medida ésta decretada sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, identificado con el Nº 82, piso 08, Edificio Barcelona del Conjunto Residencial Río Caroní, Situado en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sustanciado en el expediente BH02-X-2008-000099 de la nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley en varias oportunidades, no respondiendo al llamado judicial persona alguna. Posteriormente de haber realizado todas las gestiones posible para la localización de los ocupantes del inmueble, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses. Seguidamente vencido el lapso indicado intervienen los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA y JUAN RICARDO GÚZMAN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.112 y 50.355, respectivamente, y exponen: “A los fines de ejecutarse la Medida de SECUESTRO solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva proceder a dar cumplimiento a la Comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo solicitamos que ordene al técnico cerrajero designado y juramentado la apertura de la puerta del inmueble. De igual manera solicitamos que una vez aperturada la puerta y ejecutada la medida de Secuestro sobre el referido inmueble se ponga en posesión de nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de los abogados de la parte ejecutante, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad, en virtud de haber transcurrido el lapso indicado anteriormente, de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse agotado las diligencias de localización de los ocupantes del inmueble, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, en consecuencia el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA, en aplicación de los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, materializar la medida de SECUESTRO. 2º- A solicitud de la parte ejecutante ordena abrir la puerta del inmueble, por el cerrajero debidamente designado y juramentado, lo cual se realizó. Una vez en el interior del inmueble se constató que no se encontraba persona alguna en su interior, y si un gran número de bienes muebles”. En este estado intervienen los Apoderados Judiciales de la parte demandante, y exponen: “En virtud de que se encuentran un gran número de bienes muebles dentro del inmueble objeto de la presente medida, solicitamos se acuerde el depositario necesario de los mismos en virtud que dentro del inmueble no se encuentra alguna persona que señale donde llevarlos. Es todo“. Seguidamente la Juez Segundo de Medidas, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS, oída la solicitud efectuada por LOS apoderados judiciales de la parte actora, acuerda el depósito necesario de los bienes que se encuentran dentro del inmueble, en consecuencia solicita del perito, proceda a indicar los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, sus condiciones y funcionamiento. En este estado interviene el Perito Práctico ELIAS BASTARDO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia procederé a realizar el respectivo inventario”. Siendo las 3.00 de la tarde se hizo presente una persona que se identifico y dijo llamarse ALI ASAAD, titular de la cédula de identidad Nº E-25.614.744, uno de los ocupantes del inmueble objeto de la presente medida, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó el exhorto en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado y de la medida de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal; se le permitió la comisión para garantizarle el acceso a las actas e instó a conversar con la parte actora, para lo cual le concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el notificado ciudadano ALI ASAAD, antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva de Secuestro a practicarse en este acto, asimismo manifiesto mi voluntad de trasladar voluntariamente los bienes muebles que se encuentran en él. Es todo”. Seguidamente, la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, oída la exposición efectuada por notificado de la medida, le indica al perito designado que no es necesario realizar inventario. De igual manera oída la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, acuerda lo solicitado, procede a dar cumplimiento a la presente medida, y en consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO un (1) inmueble constituido por un (01) apartamento, identificado con el Nº 82, piso 08, Edificio Barcelona del Conjunto Residencial Río Caroní, Situado en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo, tal y como lo solicitaron los apoderados de la parte actora, la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, pone en posesión y designa depositario del inmueble secuestrado a la parte actora lo pone en posesión de la parte actora INVERSORA PARIA S.A., en la persona de sus apoderados judiciales JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA y JUAN RICARDO GÚZMAN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.112 y 50.355, respectivamente, libre de bienes, personas y cosas para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado intervienen los apoderados judiciales JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA y JUAN RICARDO GÚZMAN HERNÁNDEZ, antes identificados, y exponen: “En nombre y representación de la parte actora, recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. Seguidamente intervienen los apoderados judiciales de la parte actora y ejecutante Abogados JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA y JUAN RICARDO GÚZMAN HERNÁNDEZ, y exponen: “En virtud de que son las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), solicitamos a este Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para continuar con la práctica de este medida de secuestro”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad, y al efecto acuerda habilitar todo el tiempo necesario para la continuidad de la práctica de esta medida de secuestro. Es todo”. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas Abg. Diana B. Vásquez Bass, oída la solicitud de los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados JORGE A. SALAZAR LEDEZMA y JUAN R. GÚZMAN HERNÁNDEZ, y por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad, y al efecto acuerda habilitar todo el tiempo necesario para la continuidad de la práctica de esta medida de secuestro. Con estas actuaciones da por cumplida la presente
comisión, tal como fue ordenada por el Tribunal comitente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 7.00 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS

EL NOTIFICADO Y OCUPANTE DEL INMUEBLE

Sra. ALI ASAAD
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,

Abg. JORGE A. SALAZAR LEDEZMA y Abg. JUAN RICARDO GÚZMAN HERNÁNDEZ

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI C.A.

SR. ANDRES ROJAS
EL PERITO

SR. ELIAS BASTARDO
LA SECRETARIA

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES


ASUNTO Nº BP02-C-2008-000859