ASUNTO: BP02-C-2008-000965
En el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Diciembre de 2008, siendo las tres (03) horas de la tarde (3:00 p.m.), acordado como está mediante auto de esta misma fecha, cursante al folio cuatro (04) de esta comisión, se trasladó la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Titular Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y la Secretaria del Tribunal abogada HAIDEÉ ROMERO FLORES, a la siguiente dirección: Zona Industrial de Barcelona, instalaciones de la Empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A., (VIVEX) Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; en compañía del Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado ROYLAND PINTO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.124, quien presenta en este acto a efectum videndi documento poder en original que acredita su representación debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 40, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, asimismo consigna copia simple del mismo para que sea agregado a los autos; a objeto de practicar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada y ordenada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el Abogado ANIER OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.116, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX), en contra de Organización Sindical SUTRA-VIVEX (Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Vidrios Venezolano Extras), específicamente por los ciudadanos: MERQUIADES URBANEJA, ELIBETH CARVAJAL, LUIS ROJA, SIMÓN TRIANA, JESUS SALAZAR, JHONNY REYES, DAVID FELICE, DARWING WILCHES, ANDERSON CUMANA, YIMMI PAVIQUE, LUIS LUCES, JOSÉ MORA, PEDRO ALBORNOZ, YOANGER ALVARADO, DANIEL HURTADO, JOSÉ CUAREZ, DAVID MARTÍNEZ, NUMELSO PEINERO, THAURO MORILLO, PAULO CUMANA, LUIS MAIGUA, YEANT CARLOS SABINO RIVAS, LUIS ALBERTO VERA, MARCOS GUANIQUE, YENNER SISO, JOSÉ RODRÍGUEZ, DAVID JOSÉ CONTRERAS Y EDUARDO TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nº 12.978.235, 8.231.397, 8.266.045, 8.238.384, 13.574.915, 8.298.423, 14.553.073, 15.611.979, 8.295.276, 13.369.785, 14.102.074, 14.963.665, 14.827.978, 15.949.144, 8.277.202, 8.234.536, 16.253.901, 8.283.037, 8.264.723, 8.285.704, 8.254.957, 8.294.943, 12.980.257, 8.283.037, 8.236.520, 8.287.606, 12.979.010 y 12.101.635, respectivamente; la cual consiste en garantizar la continuidad de las actividades de la empresa accionante, permitiéndole el acceso a sus trabajadores, ordenándose el retiro inmediato de todas aquellas personas que se encuentren obstaculizando las vías de acceso a las instalaciones de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A., (VIVEX), ubicada en la Zona Industrial de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con facultades para hacerse acompañar de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, Defensoria del Pueblo u otros organismos competentes, para lograr el completo restablecimiento de la paz, que debe reinar en las vías de acceso a las instalaciones de la empresa y a la comunidad en general. Sustanciado en el expediente BP02-0-2008-000155 de la nomenclatura interna correspondiente ha dicho tribunal. Una vez constituidos en la reja o portón principal de la Empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A., (VIVEX), interviene el apoderado judicial de la parte accionante Abogado ROYLAND PINTO, y expone: “En virtud de que son las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), solicito a este Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para continuar con la práctica de la medida innominada decretada en la Acción de Amparo en cuestión”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad, y al efecto acuerda habilitar todo el tiempo necesario para la continuidad de la práctica de esta medida, con fundamento a la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de impartir una justicia expedita y sin dilaciones indebidas de conformidad con el artículo 26 de CRBV, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su 2º aparte, donde señala que “…Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto…”. Asimismo da un lapso de espera para que se haga presente la comisión policial solicitada, mediante oficio Nº 3580-341, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines del resguardo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil al ingresar a las instalaciones de la empresa. Es todo”. Seguidamente siendo las cinco de la tarde (5.00 p.m.), se hizo presente una comisión del GRUPO DE REACCION INMEDIATA POLICIAL (GRIP), e inmediatamente el tribunal procedió a dar los toques de ley en varias oportunidades, respondiendo al llamado judicial varias personas quienes sin esperar notificación o comunicación alguna del Tribunal manifestaron de forma altanera y muy grosera que “no estaban presentes los representantes del Sindicato y que bajo ningún concepto iban a permitir el acceso. Seguido a ello las mencionadas personas en tono amenazante manifestaron “que no nos permitirían ingresar a la sede de la empresa accionante”, y procedieron a grabar videos y tomar fotos de los teléfonos celulares a los funcionarios judiciales, Juez, Secretaria, al Apoderado Judicial de la parte accionante y a los funcionarios policiales aun cuando la Juez les prohibió y ordenó que no continuaran tomando fotos y filmando videos, haciendo caso omiso a dichas ordenes. El Tribunal deja constancia que todas y cada una de las personas presentes, que se encuentran dentro y fuera de las instalaciones de la empresa accionante se negaron a identificarse. En este estado, el Tribunal deja constancia que tras la negativa del personal presente a que el Tribunal Segundo Ejecutor ingresaran a las instalaciones de la empresa accionante, la Juez solicitó abrir la puerta de la reja de acceso, la cual estaba cerrada con alambres. Una vez retirado los alambres fueron infructuosas las gestiones para poder ingresar a la referida sede. Seguidamente, y ante la negativa de la cantidad innumerable de personas que de forma agresiva impidieron el acceso a dichas instalaciones, la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS, procedió a notificar a todos los presentes de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado y de la medida innominada a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal; los instó a conversar con el apoderado judicial de la parte accionante, para lo cual le concedió un lapso de sesenta minutos (60) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo las 6.00 de la tarde las personas que se encontraban dentro de la empresa manifestaron que previa comunicación telefónica, se iba a hacer presente un Abogado para representarlos. Posteriormente de haber realizado todas las gestiones posible para la que las personas que se encontraban dentro del inmueble aperturaran voluntariamente las puertas, para la notificación de los querellados, para que se hiciera presente el Abogado que los representara y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte accionada, al Abogado que los asistirá, a las personas que se encuentran dentro del inmueble y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses. Seguidamente vencido el lapso indicado interviene el apoderado judicial de la parte accionante Abogado ROYLAND PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.124, y expone: “A los fines de ejecutarse la Medida Innominada solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva proceder a dar cumplimiento a la Comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Es todo”. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas expone: “Oída la solicitud del abogado de la parte ejecutante, y en virtud de la insistencia por parte de este Tribunal comisionado en dar fiel cumplimiento a la misión encomendada por el Tribunal de la causa o Comitente, siendo todas infructuosas; toda vez que en el portón principal, que es la única entrada que da acceso al inmueble donde ha de constituirse este Tribunal, se encuentran apostadas una cantidad innumerable de personas que no permitió en ningún momento el ingreso al mismo, y siendo además que la parte accionante no cumplió con los requerimientos mínimos de la logística que para este tipo de medidas se necesitan, en el sentido de que el resguardo policial fue insuficiente, ya que sólo se hicieron presente nueve (9) funcionarios de los cuales se retiraron cuatro (4) sin aviso previo, y observando la grosera, ofensiva y desmedida de las personas que se encuentran apostadas, que ponen en peligro y riesgo la vidas de las personas que me acompañan y la mía propia, este Tribunal se ve en la forzosa obligación de abstenerse de practicar la presente medida innominada. Sin embargo insta a la parte ejecutante de buscar todo el resguardo policial necesario a fin de trasladar nuevamente a este Tribunal para dar cumplimiento al mandato del Tribunal comitente. De igual manera acuerda agregar a los autos copia simple de poder consignado por el apoderado judicial de la accionante, constante de dos (2) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que el traslado para la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 7.00 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE,

Abg. ROYLAND PINTO


LA SECRETARIA

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES

ASUNTO Nº : BP02-C-2008-000965