REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000993
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO OCHOA SALAZAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL TOMÁS POLANCO
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS CRUNCH C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ATIAS FERNANDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 1 de diciembre de 2008, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio RAFAEL TOMÁS POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.757.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°58.846, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.818.635, tal como consta de Poder original consignado a los folios 16 y 17 del presente expediente y por la empresa ALIMENTOS CRUNCH C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2004, anotada bajo el N° 45, Tomo A-07, comparece el abogado en ejercicio DAVID ATIAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.471.494, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.29.397, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 40 al 42 del presente expediente, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente.
De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, están de acuerdo en resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el apoderado del actor abogado en ejercicio RAFAEL POLANCO en nombre de su representado ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA SALAZAR, ya identificado, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por tener facultades para transigir en la presente causa. El apoderado judicial de la parte demandada empresa ALIMENTOS CRUNCH, C.A., representada en este acto por el abogado en ejercicio DAVID ATIAS FERNÁNDEZ, ya identificado, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado, ambas partes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para conciliar, transigir y recibir cantidades de dinero. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al quince (15), con respecto a la pretensión del extrabajador allí contenida, que suman un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.27.725,11), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000), que serán pagados mediante cheque a nombre del extrabajador OMAR ANTONIO OCHOA SALAZAR y de su apoderado judicial RAFAEL POLANCO, de la siguiente manera: la primera cuota por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.000), para el actor y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500) para el apoderado judicial del actor abogado RAFAEL POLANCO, ambas sumas serán pagadas el día 5 de diciembre de 2008, una segunda cuota para el actor por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.000), que será pagada en fecha 12 de diciembre de 2008, una tercera cuota para el demandante, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500), que será pagada el día 19 de diciembre de 2008, todos los pagos serán retirados en la sede de la empresa, dejando copia simple de cada uno de los pagos realizados, que será recibido por el extrabajador, quién colocará sus huellas dactilares en señal de conformidad, posteriormente el apoderado de la demandada consignará todos los pagos mediante diligencia conjuntamente con las copias de los cheques emitidos a favor del accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. La cantidad descrita en este acto es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el apoderado del actor, ya identificado, en nombre de su representado por tener facultades para transigir sus derechos, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción el extrabajador, declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto se cumplan los pagos de las cantidades establecidas en la transacción, en caso de incumplimiento de la presente decisión se procederá a su Ejecución. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por estas. Se deja constancia que el día de hoy fueron devueltos las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero
El apoderado judicial del demandante,



El apoderado judicial de la demandada





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”