REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001041
PARTE ACTORA: ADELMO JOSE RODRIGUEZ ALVARADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE
PARTE DEMANDADA: V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HIZO ACTO DE PRESENCIA A LA INSTALCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 17 de diciembre de 2008, siendo las 10:14 a.m., comparecen las partes de manera voluntaria, por una parte compareció el abogado en ejercicio SANDINO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 8.315.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.378, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELMO JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.244.646. En este estado el Tribunal deja constancia de la comparecencia voluntaria de la parte demandada V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en la persona del ciudadano BOGART GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 10.181.105, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta a los autos a los folios 16 al 18 del presente expediente. De seguida, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa: Ambas parte hacen reciprocas concesiones, tanto el apoderado del actor abogado en ejercicio SANDINO DUARTE, en nombre de sus representado ciudadano ADELMO JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 19.244.646, cede en su posición en nombre de su representado en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por tener facultades para transigir en la presente causa y recibir cantidades de dinero. El apoderado judicial de la parte demandada, empresa VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUPO ELITE DE SEGURIDAD), representada en este acto por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 10.181.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado, en conclusión ambas partes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para ello. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al seis (6), con respecto a la pretensión del extrabajador allí contenida, que suman un total de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.972,49), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, las partes están de acuerdo en transigir la presente demanda por un monto de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.525,65), cantidad que pagará el demandado el día 18 de diciembre de 2008, mediante cheque a nombre del actor que serán entregados a su apoderado judicial, dejando una copia del mismo conjuntamente con la diligencia por ante la URDD, como prueba del pago realizado a la parte actora. La cantidad descrita en este acto es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el apoderado del actor, ya identificado, en nombre de su representado por tener facultades para transigir sus derechos, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción el apoderado judicial del accionante, declara que sus representado no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, ni a disposición prevista en la ley; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su reglamento, 255 del Código de Procedimiento Civil, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto las partes cumplan los acuerdos alcanzados. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por estas. Así expresamente se decide. Se advierte a las partes que en caso de incumplimiento de los acuerdos alcanzados se procederá su ejecución por encontrarse en esta fase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero
El apoderado judicial del demandante,
El apoderado judicial de la demandada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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