REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de diciembre de dos mil Ocho
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000982
PARTE ACTORA: RAMÓN HERNÁNDEZ y otros
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ALVAREZ, ROYLAND PINTO
PARTE DEMANDADA: IFICINA DE INGENIERÍA ORIENTE, C.A. (OFINOR)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 5 de diciembre de 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ y otros en contra de la empresa OFICINA DE INGENIERÍA ORIENTE, C.A. (OFINOR). Compareció a la misma los Abogados ROYLAND PINTO, titular de la cédula de identidad N° 8.648.389, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.124, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, WILMER QUERECUTO y LEONARDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.13.766.579, 16.067.793 y 20.632.513, respectivamente, tal como consta de Poder que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente y por la empresa OFICINA DE INGENIERÍA ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de marzo de 1979, bajo el N°71, Tomo IV adicional primero, con sus posteriores reformas, comparece el Abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ GIL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.207.624, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.457, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los autos a los folios 30 y 31. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, están de acuerdo en continuar la mediación, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas parte hacen reciprocas concesiones, tanto el apoderado del actor abogado en ejercicio ROYLAND PINTO, en nombre de sus representados ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, WILMER RAFAEL QUERECUTO CASTILLO y LEONARDO CELESTINO JIMENEZ GUANARE, ya identificados, cede en su posición en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por tener facultades para transigir en la presente causa y recibir cantidades de dinero. El apoderado judicial de la parte demandada, empresa OFICINA DE INGENIERÍA ORIENTE, C.A. (OFINOR), representada en este acto por el abogado en ejercicio ALVARO GIL GARCÍA, ya identificado, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado, en conclusión ambas partes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para ello. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al seis (6), con respecto a la pretensión de los extrabajadores allí contenida, que suman un total de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.340,31), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.996,58), cantidad distribuida entre los 3 demandantes que serán pagados mediante cheque a nombre de cada uno de los extrabajadores, para el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES con noventa y siete céntimos (Bs.2.250,97), para el ciudadano WILMER RAFAEL QUERECUTO CASTILLO, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON veintinueve céntimos (Bs.2.873,29) y para el ciudadano LEONARDO CELESTINO JIMENEZ GUANARE, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON veintinueve céntimos (Bs.2.873,29), todos pagados en este acto mediante cheque, en su orden, el primero Nro.22245653, el segundo Nro. 16245651, el tercero Nro. 45245652, todos del Banco Banesco de la cuenta Nro. 01340401114011094150, cheques estos que son entregados por la demandada al apoderado judicial de los extrabajadores, copias de los cheques que son consignadas en este acto. La cantidad descrita en este acto es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el apoderado de los actores, ya identificados, en nombre de sus representados por tener facultades para transigir sus derechos, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción el apoderado judicial de los accionantes, declara que sus representados no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, ni a disposición prevista en la ley; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud que las partes cumplieron los acuerdos alcanzados. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por estas. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 5 días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero
El apoderado judicial del demandante,
El apoderado judicial de la demandada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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