REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: BP02-L-2007-001014
PARTE ACTORA: FRANCISCO DI ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 7.221.075.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BERENICE MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.135.
DEMANDADO: PETROZUATA Y OTEPI GREYSTAR
APODERADO DEL DEMANDADO: FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.783 apoderado judicial de OTEPI GREYSTAR.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Visto el escrito de llamamiento como tercero a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., presentado el abogado HECTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.995.682 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 109.003, en su carácter de mandatario del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, C.A., y debidamente facultado; en el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo la notificación como tercero de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ya que esta es la beneficiaria del servicio que presta el CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, C.A., asimismo, consigna copia a color de un documento fechado 17 de noviembre de 2008, en la cual se lee la cesión de un contrato No. SDS-MS-WO-005-04-01 a la empresa PDVSA; ahora bien, para decidir este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Vale señalar que el tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo. Ahora bien, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados, por lo que éste Tribunal analizará los autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así se establece.
Precisado lo anterior, de la normativa supra señalada se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
De la tercería presentada, no se observa el carácter de tercero, con el cual pretende ser llamado a juicio, la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ya que el contrato que se señala en el escrito, el cual se cede a esta empresa nada tiene que ver con el demandante en la presente causa. Así se establece.
Finalmente, en aplicación a las normas señaladas, y siendo que en el presente caso no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción o intervención de tercero, es forzoso declarar inadmisible la misma. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la tercería interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se ORDENA, la celebración del acto de audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes ya que estas se encuentran a derecho, la cual se llevará a cabo al sexto (06) día hábil siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) tomando así las medidas necesarias a objeto de garantizarle a estas su comparecencia. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Sergio A. Millán Charles.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:54 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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