REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-001301
ACTOR: El ciudadano ARMANDO JOSÉ CAMPAGNUOLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.481.584.
APODERADA DEL ACTOR: La abogada ELSA KATHERINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 82.290.
PARTES DEMANDADAS: DIGICEL, C.A., DIGITAL CELULAR GSM, C.A. Y CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el contenido de la diligencia recibida por este tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por la apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ CAMPAGNUOLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.481.584, la abogada ELSA KATHERINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 82.290, actuando en su condición de parte actora, en el cual expone: “…acudo a su despacho, para desistir de la Demanda intentada contra las empresas “DIGICEL, C.A.” y “DIGITAL CELULAR GSM, C.A.”…” (Resaltado del tribunal). Ahora bien, por cuanto el presente desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por la parte debidamente facultado y por cuanto no es contraria a derecho; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO. Absteniéndose de ordenar el archivo del expediente por cuanto la causa continúa contra la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. Así se decide.
Finalmente, y los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes se ordena notificar a CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., de la presente decisión, y en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicada en la Av. 5 de Julio, Palacio de Justicia, el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en auto la última notificación practicada, y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Advirtiéndose que si no compareciere a la audiencia preliminar se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Sergio A. Millán Charles.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:25 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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