REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000528
PARTE ACTORA: RICHARD NORIEGA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA AURORA BORGES RODRIGUEZ y ANIBAL BRITO HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CASTROL, C.A. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido “No compareció”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, cinco (5) de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 28-11-08, cursante al folio ciento uno (101), del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogado en ejercicio LUISA AURORA BORGES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.307.198, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.82.988, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No.11.444.539, según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quien presento escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y doce (12) anexos, cursante a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CASTROL, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de la demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el primero (01) de agosto de 2006;
• Cargo desempeñado Supervisor de campo en el proyecto de adecuación interno tanque 97x113 frente II en las instalaciones de la Refinería de Puerto La Cruz;
• Jornada ordinaria diaria y semanal para cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes de 07:30, a.m., a 4,00, p.m.;
• Salario mensual devengado UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.600,00);
• Forma y fecha de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado en fecha veinte (20) de abril de 2007.
• Lapso de duración de la relación de trabajo es decir ocho (8) meses y diecinueve (19) días.
• Salario básico diario alegado en el periodo del mes de noviembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007, la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.53,33);
• Salario integral diario alegado en el periodo del mes de noviembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007, la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.72,45);
• La no cancelación de salarios en el periodo del 2-02-07 al 20-04-07;
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió;

Pretensiones del actor:

• Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama cuarenta y cinco (45) días, calculados a salario integral devengado en el periodo correspondiente.
• Intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.58,35), calculados a salario integral en el periodo respectivo.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 30 días por indemnización de antigüedad y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso.
• Vacaciones Fraccionadas periodo 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido Contrato Colectivo Petrolero, de los cuales reclama 20 días de vacaciones, calculados todos a salario normal.
• Bono Vacacional periodo 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero de los cuales reclama 5,28 días, calculados todos al salario normal.
• Utilidades, periodo 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 33,33%, calculados todos al salario normal.
• Salarios no cancelados en el periodo 01-02-07 al 20-04-07.
• Intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Indexación.

HECHOS ADMITIDOS:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el primero (01) de agosto de 2006; Así se establece.
• Cargo desempeñado Supervisor de campo; Así se establece.
• Jornada ordinaria diaria y semanal para cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes de 07:30, a.m., a 4,00, p.m.; Así se establece.
• Salario mensual devengado UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.600, 00); Así se establece.
• Forma y fecha de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado en fecha veinte (20) de abril de 2007. Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo es decir ocho (8) meses y diecinueve (19) días. Así se establece.
• Salario básico diario alegado en el periodo del mes de noviembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007, la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.53, 33); Así se establece.
• Salario integral diario alegado en el periodo del mes de noviembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007, la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.72,45); Así se establece.
• La no cancelación de salarios en el periodo del 2-02-07 al 20-04-07; Así se establece.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que nos unió; Así se establece.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama cuarenta y cinco (45) días, calculados al salario integral devengado en el periodo correspondiente y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 01-08-06 y culminado en fecha 20-04-07, con una duración de la relación de trabajo de ocho (8) meses y dieciséis (16) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegado y admitidos como cierto en el lapso de duración de la relación de trabajo, Bs.74,45, de la siguiente manera:
Periodo fracción 2007-2008.
45 días de conformidad con lo establecido en literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
01-08-06 – 31-08-06: 0 días
01-09-06 – 30-09-06: 0 días
01-10-06 – 31-10-06: 0 días
01-11-06 – 30-11-06: 5 días x Bs. 74,45 = 372,25
01-12-06 – 31-12-06: 5 días x Bs. 74,45 = 372,25
01-01-07 – 31-01-07: 5 días x Bs. 74,45 = 372,25
01-02-07 – 28-02-07: 5 días x Bs. 74,45 = 372,25
01-03-07 – 31-03-07: 5 días x Bs. 74,45 = 372,25
01-04-07 – 30-04-07: 5 días x Bs. 74,45 = 372,25
01-05-07 – 31-05-07: 5 días x Bs. 74,45 = 372,25
01-06-07 – 30-06-07: 5 días x Bs. 74,45 = 372,25
01-07-07 – 31-07-07: 5 días x Bs. 74,45 = 372,25
Total: Bs.3.350, 25.

Total días: 45 días
Total: 3.350, 25.
Y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido, se condena el pago de 45 días antigüedad de conformidad con lo establecido en literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho computado de realizará al salario integral generado mes a mes y admitidos como ciertos. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.3.350, 25). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.58,40) y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 01-08-06 y culminado en fecha 20-04-07, con una duración de la relación de trabajo de ocho (8) meses y dieciséis (16) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegados admitidos como cierto en el lapso de duración de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

Mes y año Salario promedio mensual Días de antigüedad a depositar Antigüedad acumulada Tasas de interés Intereses mensuales devengados. Fracción de Intereses
/ 12 meses Intereses acumulados
Agosto 06 0 0 0 0 0 0
Septiembre 06 0 0 0 0 0 0
Octubre 06 0 0 0 0 0 0
Noviembre 06 2.173,55 362,25 362,25 12,63 45,75 3,81 3,81
Diciembre 06 2.173,55 362,25 724,50 12,64 91,57 7,63 11,44
Enero 07 2.173,55 362,25 1.086,75 12,92 140,40 11,70 23,14
Febrero 07 2.173,55 362,25 1.449,00 12,82 185,76 15,48 38,62
Marzo 07 2.173,55 362,25 1.811,25 12,53 226,94 18,91 57,53
Abril 07 2.173,55 362,25 2.173,50 13,05 283,64 23,63 81,16

Total intereses
Bs.81,16
Y como quiera que el monto reclamado por la el accionante es inferior a al monto arrojado por los intereses de antigüedad, por lo que es forzoso para este Tribunal, condenar el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, la cantidad global de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.58, 40). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2° y literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama treinta (30) días por indemnización sustitutiva de preaviso y treinta (30) días por indemnización de antigüedad, a razón del salario integral alegado y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 01-08-06 y culminado en fecha 20-04-07, con una duración de la relación de trabajo de ocho (8) meses y dieciséis (16) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto la forma de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado y la no cancelación de la referidas indemnizaciones, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegado admitido como cierto el cual asciende a la cantidad de Bs.74,45 de la siguiente manera:
Indemnización de antigüedad numeral 2°:
Periodo fracción 2006-2007:
30 días x 74,45 = Bs.2.233,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso literal d):
30 días x 74,45 = Bs.2.233,50.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, se condena el pago global de 30 días de indemnización de antigüedad y 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso periodos 2006-2007. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad global de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.467,00). Así se establece.
CUARTO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, de los cuales reclama 20 días, calculados todos al salario normal y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 01-08-06 y culminado en fecha 20-04-07, con una duración de la relación de trabajo de ocho (8) meses y dieciséis (16) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al ultimo salario normal alegado admitido como cierto a la finalización de la relación de trabajo, es decir la cantidad de Bs. 53,33, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 78, de fecha 05-04-00, caso Oscar J. Villalobos Vs Aco Barquisimeto, C.A. y, que a continuación de señalan:
Periodo fracción 2007 – 2008,
Cláusula 8, literal c) Vacaciones fraccionadas, (Convención Colectiva Petrolera 2005-2007,
34 días de vacaciones x 8 meses = 272 / 12 meses = 22,66.
22,66 días x 53,33 = Bs. 1.208,81.
Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8 días x 8 meses = 64 / 12 meses = 5,33 días
5,33 días x 53,33 = 284,24,
Total: 1.493,05.
Y como quiera que lo reclamado no se encuentra acorde con lo legalmente establecido por ser inferior los días y los montos reclamados, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar los días y montos reclamados, es decir 20 día de vacaciones y 5,33 de bono vacacional fraccionado, calculados al salario normal de Bs. 53,33. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.1.348, 26). Así se establece.
QUINTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 33,33% calculados en base al salario global devengado en el periodo 01-08-06 al 20-07-07 y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 16-04-2007 y culminado en fecha18-02-08, con una duración de la relación de trabajo de diez (10) meses y dos (02) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, de la siguiente manera:
Periodo 01-08-06 al 20-04-08:
Salarios devengados:
Bs.13.866, 66 - 33,33% = Bs.4.619, 53.
Y como quiera que lo reclamado se no encuentra acorde con lo legalmente establecido por ser inferior el monto, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el monto reclamado por el accionante. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.576, 00). Así se establece.
SEXTO: Por concepto de de salarios dejado de cancelar en el periodo del 01-02-07 al 20-04-07, de los cuales reclama la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.4.266, 66), y habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de los referido salarios, por lo que es forzoso para este tribunal el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.4.266, 66). Así se decide.
SEPTIMO: Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se establece.
3) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
OCTAVO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RICHARD NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.444.539, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CASTROL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23-01-1998, bajo el No.37, Tomo A-3, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar al reclamante, por todos los conceptos exigidos relativos a Antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, la cantidad de DIECISISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.16.799,57) mas los conceptos relativos a intereses moratorio e indexación que resulten de la experticia ordenada, excluida de dicho monto. ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: No se condena en costas a la demandada, en virtud de la declaratoria parcial del fallo. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 148° y 197°
La Juez Titular,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 10:58, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/LCRH.-

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”