REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000557
PARTE ACTORA: GUSTAVO MARCANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO CASTRO BARRETO y GONZALO JOSE BOUCHARD ALCALA.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (COINCO) “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido “No compareció”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, cinco (5) de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 28-11-08, cursante al folio cuarenta y dos (42), del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, comparecieron los abogados en ejercicio JESUS ALBERTO CASTRO BARRETO y GONZALO JOSE BOUCHARD ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.719.453 y 11.311034, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.634 y 122.638, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No.16.799.710, según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quienes presentaron pruebas conforme a la Ley, escrito contentivo de siete (7) folios útiles y cuarenta y dos (42) folios, cursante a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SUMINISTROS COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A., (SUCOIN), a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de la demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de enero de 2007;
• Cargo desempeñado Ejecutivo de ventas zona oriente;
• Salario normal promedio devengado DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.2.500,00) mensuales;
• Fecha de culminación de al relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de enero de 2008;
• Modo de culminación de la relación de trabajo, por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Jornada ordinaria diaria y semanal para cual prestaba el servicio, es decir de 08:00, a.m., a 12:00, m. y de 2:00, p.m. a 06:00, p.m. de Lunes a viernes;
• Lapso de duración de la relación de trabajo es decir un (1) año y cinco (5) días.
• Salario normal diario devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.83,33);
• Salario integral diario devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.88,35);
• Haber laborado efectivamente los 258 días de reclamados por beneficio de alimentación,
• La no cancelación de las diferencias salariales en el periodo del 01-05-07 al 21-01-08;
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió;
Pretensiones del actor:
• Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama cuarenta y cinco (45) días, calculados a salario integral devengado en el periodo correspondiente.
• Intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.266, 36), calculados a salario integral.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 30 días por indemnización de antigüedad y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso, calculados a salario integral.
• Vacaciones periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días de vacaciones, calculados a salario normal.
• Bono Vacacional periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 7 días, calculados a salario normal.
• Utilidades, periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días, calculados a salario normal.
• Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) de los cuales reclama la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.2.427, 14), calculados a la Unidad Tributaria de 37,63 vigente para el periodo respectivo, por 258 días efectivos de trabajo..
• Diferencia de salarios causados no cancelados, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.9.404, 29).
• Costas procesales.
• Indexación.
• Intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS ADMITIDOS:
• Existencia de la relación de trabajo; Así se decide.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de enero de 2007; Así se decide.
• Cargo desempeñado Ejecutivo de ventas zona oriente; Así se decide.
• Salario normal promedio devengado DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.2.500, 00) mensuales; Así se decide.
• Fecha de culminación de al relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de enero de 2008; Así se decide.
• Modo de culminación de la relación de trabajo, por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
• Jornada ordinaria diaria y semanal para cual prestaba el servicio, es decir de 08:00, a.m., a 12:00, m. y de 2:00, p.m. a 06:00, p.m. de Lunes a viernes; Así se decide.
• Lapso de duración de la relación de trabajo es decir un (1) año y cinco (5) días; Así se decide.
• Salario normal diario devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.83, 33); Así se decide.
• Salario integral diario devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.88, 35); Así se decide.
• Haber laborado efectivamente los 258 días de reclamados por beneficio de alimentación; Así se decide.
• La no cancelación de las diferencias salariales en el periodo del 01-05-07 al 21-01-08; Así se decide.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió; Así se decide.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama cuarenta y cinco (45) días, calculados al salario integral devengado en el periodo correspondiente y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 15-01-07 y culminado en fecha 21-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y cinco (5) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegados admitidos como cierto en el lapso de duración de la relación de trabajo, de la siguiente manera:
Periodo fracción 2007-2008.
45 días
15-01-07 – 14-02-07: 0 días
15-02-07 – 14-03-07: 0 días
15-03-07 – 14-04-07: 0 días
15-04-07 – 14-05-07: 5 días x Bs. 88,35 = 441,75
15-05-07 – 14-06-07: 5 días x Bs. 88,35 = 441,75
15-06-07 – 14-07-07: 5 días x Bs. 88,35 = 441,75
15-07-07 – 14-08-07: 5 días x Bs. 88,35 = 441,75
15-08-07 – 14-09-07: 5 días x Bs. 88,35 = 441,75
15-09-07 – 14-10-07: 5 días x Bs. 88,35 = 441,75
15-10-07 – 14-11-07: 5 días x Bs. 88,35 = 441,75
15-11-07 – 14-12-07: 5 días x Bs. 88,35 = 441,75
15-01-08 – 14-02-08: 5 días x Bs. 88,35 = 441,75
Total: Bs.3.975, 75.
Total días: 45 días
Total: 3.975,75.
Y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido, en virtud a ello se condena los días y montos reclamados, es decir 45 días de antigüedad calculados al salario integral admitido como cierto. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de TRES MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.3.975, 75). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.266,36) y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 15-01-07 y culminado en fecha 21-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y cinco (5) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegados admitidos como cierto en el lapso de duración de la relación de trabajo, de la siguiente manera:
Mes y año Salario promedio mensual Días de antigüedad a depositar Antigüedad acumulada Tasas de interés Intereses mensuales devengados. Fracción de intereses /12 meses Intereses acumulados
Enero 07 0 0 0 0 0
Febrero 07 0 0 0 0 0
Marzo 07 0 0 0 0 0
Abril 07 441,75 441,75 13,03% 57,56 4,79 4,79
Mayo 07 441,75 883,50 12,53% 110,70 9,22 13,41
Junio 07 441,75 1.352,25 13,51% 182,68 15,22 28,63
Julio 07 441,75 1.767,00 13,86% 244,90 20,40 49,03
Agosto 07 441,75 2.208,75 13,79% 304,58 25,38 74,41
Septiembre 07 441,75 2.650,50 14:00% 371,07 30,92 105,33
Octubre 07 441,75 3.092,25 15,75% 487,02 40,58 145,91
Noviembre 07 441,75 3.534,00 16,44% 580,98 48,41 194,32
Diciembre 07 441,75 3.975,75 18,53% 736,70 61,39 255,71
Enero 07 441,75 4.417,50 17,56% 723,03 60,25 315,96
Total intereses
Bs.315,96
Y como quiera que el monto reclamado por el accionante, es inferior al monto arrojado por intereses de antigüedad, por lo que es forzoso para este Tribunal, condenar el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, la cantidad global de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.266, 36). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2° y literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama treinta (30) días por indemnización sustitutiva de preaviso y cuarenta y cinco (45) días por indemnización de antigüedad, a razón del salario integral alegado y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 15-01-07 y culminado en fecha 21-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y cinco (5) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegado admitido como cierto en el lapso de duración de la relación de trabajo, de la siguiente manera:
Indemnización de antigüedad numeral 2°:
Periodo fracción 2006-2007:
30 días x 88,35 = Bs.2.650, 50.
Indemnización sustitutiva de preaviso literal d):
45 días x 88,35 = Bs.3.975, 75.
Total: Bs.6.626,25.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, se condena el pago global de 30 días de indemnización de antigüedad y 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso, periodos 2007-2008. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS VENTI SEIS BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.6.626, 25). Así se establece.
CUARTO: Por concepto de Vacaciones periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días, calculados todos a salario normal y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 15-01-07 y culminado en fecha 21-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y cinco (5) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al ultimo salario normal alegado admitido como cierto a la finalización de la relación de trabajo, es decir la cantidad de Bs. 83,33, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 78, de fecha 05-04-00, caso Oscar J. Villalobos Vs Aco Barquisimeto, C.A. y, que a continuación de señalan:
Periodo 2007 – 2008, Primer año:
15 días x 83,33 = Bs. 1.249,95.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, se condena el pago global de 15 días de vacaciones calculados al salario normal tenido como cierto en el periodo 2007-2008. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad global de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.1.249, 95). Así se establece.
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 7 días, calculados todos a salario normal y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 15-01-07 y culminado en fecha 21-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y cinco (5) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al ultimo salario normal alegado admitido como cierto a la finalización de la relación de trabajo, es decir la cantidad de Bs. 83,33, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 78, de fecha 05-04-00, caso Oscar J. Villalobos Vs Aco Barquisimeto, C.A. y, que a continuación de señalan:
Periodo 2007 – 2008, Primer año:
7 días x 83,33 = Bs. 583,31.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, se condena el pago global de 7 días de bono vacacional calculados a salario normal tenido como cierto en el periodo 2007-2008. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad global de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 31/CTMOS, (Bs.583, 31). Así se establece.
SEXTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días calculados en base al salario global devengado en el periodo 01-08-06 al 20-07-07 y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 15-01-07 y culminado en fecha 21-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y cinco (5) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al ultimo salario normal alegado admitido como cierto a la finalización de la relación de trabajo, es decir la cantidad de Bs. 83,33, de la siguiente manera:
Periodo 2007-2008, primer año:
15 días x 83,33 = Bs. 1.249,95.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido solo en lo que respecta al salario base empleado por el actor admitido como cierto, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.1.249, 95). Así se establece.
SEPTIMO: Por concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, por días efectivo de trabajo, en el periodo del 01-01-07 al 21-01-08, de los cuales reclama 258 días efectivos trabajados, en base a la Unidad Tributaria vigente, monto el cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.2.427,14) y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 15-01-07 y culminado en fecha 21-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y cinco (5) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, debemos precisar que conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este beneficio debe cancelarse a la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y, visto que lo reclamado no corresponde con lo legalmente establecido, por ser la Unidad Tributario distinta, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad de doscientos cincuenta y ocho (258) días a razón de la Unidad Tributaria alegada vigente en el periodo respectivo peticionado por el reclamante. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.2.427, 14). Así se establece.
OCTAVO: Por concepto de de diferencia de salarios dejado de cancelar en el periodo del 01-05-07 al 21-01-08, de los cuales reclama la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.9.404, 29), y habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de la diferencia salarial reclamada en el periodo respectivo, por lo que es forzoso para este tribunal el monto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.9.404, 29). Así se decide.
NOVENO: Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se establece.
3) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
OCTAVO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano GUSTAVO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.710, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A., (SUCOIN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-02-1996, bajo el No.25, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07015503-5, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar al reclamante, por todos los conceptos exigidos relativos a Antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación, diferencia salarial, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.25.783,00) mas los conceptos relativos a intereses moratorio e indexación que resulten de la experticia ordenada, excluida de dicho monto. ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Se condena en costas a la demandada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 148° y 197°
La Juez Titular,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 10:47, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/LCRH.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|