REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-001171
PARTE ACTORA: GABRIELA DEL VALLE MARTINEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRRIQUE SANTILYO.
PARTE DEMANDADA: EMPORIO MUSICAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO” “NO COMPARECIO”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, cinco (5) de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 28-11-08, cursante al folio veinticinco (25), del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el abogado en ejercicio HUMBERTO E. SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.475.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.075, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No.8.280.966, según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quien presento escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos marcados “A” y “B”, cursante a los autos el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil EMPORIO MUSICAL, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de la demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiocho (28) de febrero de 2006;
• Jornada ordinaria diaria y semanal para cual prestaba el servicio, es decir de lunes a sábados de 10:00, a.m., a 7:30, p.m. y los domingos de 1:00, p.m. a 6:30, p.m., el primer año de labores, periodo 2006-2007, y de lunes a sábado de 09:00, a.m. a 7:30, p.m.;
• Cargo desempeñado, es decir Encargada, desempeñando las labores inherentes al cargo;
• Salario devengado el cual ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.630,00) mensuales;
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir dieciséis (16) de marzo de 2008;
• Modo de culminación de la relación de trabajo, por despido injustificado;
• La no cancelación por parte del patrono de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió.
• Salario integral devengado, el cual asciende a la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.22,27);
• Salario normal devengado, es cual asciende a la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.21,00);
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir dos (2) años y once (11) días;
• La no cancelación por parte del ex patrono de los beneficios derivados de la relación de trabajo que los unió;

Pretensiones del actor:

• Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama ciento siete (107) días, calculados a salario integral devengado en el periodo correspondiente.
• Diferencia de Vacaciones periodo 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama quince (15) días de vacaciones, el primer año y dieciséis (16) días de vacaciones el segundo año, periodo 2007-2008, calculados todos a salario normal.
• Bono Vacacional periodo 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama siete (7) días el primer año y ocho (8) días de Bono Vacacional el segundo año periodo 2007-2008, calculados todos a salario normal.
• Utilidades Fraccionadas, periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama diez (10) días, calculados todos a salario normal.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama sesenta (60) días por indemnización sustitutiva de preaviso y sesenta (60) días por indemnización de antigüedad, a razón del salario integral alegado.
• Intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Indexación.

HECHOS ADMITIDOS:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiocho (28) de febrero de 2006; Así se establece.
• Jornada ordinaria diaria y semanal para cual prestaba el servicio, es decir de lunes a sábados de 10:00, a.m., a 7:30, p.m. y los domingos de 1:00, p.m. a 6:30, p.m., el primer año de labores, periodo 2006-2007, y de lunes a sábado de 09:00, a.m. a 7:30, p.m.; Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Encargada, desempeñando las labores inherentes al cargo; Así se establece.
• Salario devengado el cual ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.630,00) mensuales;
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir dieciséis (16) de marzo de 2008; Así se establece.
• Modo de culminación de la relación de trabajo, por despido injustificado;
• La no cancelación por parte del patrono de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.
• Salario integral devengado, el cual asciende a la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.22, 27); Así se establece.
• Salario normal devengado, es cual asciende a la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.21, 00); Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir dos (2) años y once (11) días; Así se establece.
• La no cancelación por parte del ex patrono de los beneficios derivados de la relación de trabajo que los unió; Así se establece.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama ciento siete (107) días, calculados al salario integral devengado en el periodo correspondiente y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 28-02-2006 y culminado en fecha16-03-08, con una duración de la relación de trabajo de dos (2) años y once (11) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegado admitido como cierto el cual asciende a la cantidad de Bs.22,27 de la siguiente manera:
Primer año, periodo 2006-2007.
45 días Periodo 2003 – 2004, Primer año.
28-02-06 – 14-03-06: 0 días
28-03-06 – 14-04-06: 0 días
28-04-06 – 14-05-06: 0 días
28-05-06 – 14-06-06: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-06-06 – 14-07-06: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-07-06 – 14-08-06: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-08-06 – 14-09-06: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-09-06 – 14-10-06: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-10-06 – 14-11-06: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-11-06 – 14-12-06: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-12-06 – 14-01-07: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-01-07 – 14-02-07: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35

Total: Bs.1.002, 15.

60 días Periodo 2004 – 2005, Segundo año:
28-02-07 – 14-03-07: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-03-07 – 14-04-07: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-04-07 – 14-05-07: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-05-07 – 14-06-07: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-06-07 – 14-07-07: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-07-07 – 14-08-07: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-08-07 – 14-09-07: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-10-07 – 14-11-07: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-11-07 – 14-12-07: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-12-07 – 14-01-08: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-01-08 – 14-02-08: 5 días x Bs. 22,27 = 111,35
28-01-08 – 14-02-08: 5 +2 = 7 días x Bs. 22,27 = 155,89


Total: Bs.1.380, 74.

Total días: 107 días
Total: 2.382.89.
Y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido, se condena el pago de ciento siete (107) días de antigüedad. Así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.2.382, 89). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de Diferencia de Vacaciones periodo 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama quince (15) días de vacaciones, el primer año y dieciséis (16) días de vacaciones el segundo año, periodo 2007-2008 y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 28-02-2006 y culminado en fecha16-03-08, con una duración de la relación de trabajo de dos (2) años y once (11) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al ultimo salario normal alegado admitido como cierto el cual asciende a la cantidad de Bs.21,00, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 78, de fecha 05-04-00, caso Oscar J. Villalobos Vs Aco Barquisimeto, C.A. y, que a continuación de señalan:
Primer año, periodo 2006 – 2007,
15 días de vacaciones x 21,00 (ultimo salario normal devengado y admitido como cierto en el periodo respectivo) = Bs. 315,00.
Segundo año, periodo 2007 – 2008,
16 días de vacaciones x 21,00 (ultimo salario normal devengado y admitido como cierto en el periodo respectivo) = Bs. 336,00.
Total de días 31 días x 21,00 = Bs.651, 00.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, se condena el pago global de treinta y un (31) días de vacaciones en el periodo 2006-2007 y 2007-2008. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON 00/CTMOS, (Bs.651, 00). Así se establece.
TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional periodo 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama siete (7) días el primer año y ocho (8) días de Bono Vacacional el segundo año periodo 2007-2008 y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 28-02-2006 y culminado en fecha16-03-08, con una duración de la relación de trabajo de dos (2) años y once (11) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al ultimo salario normal alegado admitido como cierto el cual asciende a la cantidad de Bs.21,00, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 78, de fecha 05-04-00, caso Oscar J. Villalobos Vs Aco Barquisimeto, C.A. y, que a continuación de señalan:
Primer año, periodo 2006 – 2007,
7 días de vacaciones x 21,00 (ultimo salario normal devengado y admitido como cierto en el periodo respectivo) = Bs. 147,00.
Segundo año, periodo 2007 – 2008,
8 días de vacaciones x 21,00 (ultimo salario normal devengado y admitido como cierto en el periodo respectivo) = Bs. 168,00.
Total de días 15 días x 21,00 = Bs.315, 00.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, se condena el pago global de quince (15) días de bono vacacional en el periodo 2006-2007 y 2007-2008. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.315, 00). Así se establece.
CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama diez (10) días y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 28-02-2006 y culminado en fecha16-03-08, con una duración de la relación de trabajo de dos (2) años y once (11) días, visto el lapso de duración de la relación de trabajo y los días de fracción de once (11) días, este tribunal declara improcedente la condena de dicho concepto por no haberse cumplido el mes de fracción respectivo. Así se decide.
QUINTO: Por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2° y literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama sesenta (60) días por indemnización sustitutiva de preaviso y sesenta (60) días por indemnización de antigüedad, a razón del salario integral alegado y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 28-02-2006 y culminado en fecha16-03-08, con una duración de la relación de trabajo de dos (2) años y once (11) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto la forma de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado y la no cancelación de la referidas indemnizaciones, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegado admitido como cierto el cual asciende a la cantidad de Bs.22,27 de la siguiente manera:
Indemnización de antigüedad numeral 2°:
Primer año, periodo 2006-2007:
30 días x 22,27 = Bs.668, 10
Segundo año, periodo 2007-2008:
30 días x 22,27 = Bs.668, 10
Total 60 días x 22,27 = 1.336,20.

Indemnización sustitutiva de preaviso literal d):
Primer año, periodo 2006-2007; 2008-2007:
60 días x 22,27 = Bs. 1.336,20.

Total Bs.2.672, 40.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, se condena el pago global de sesenta (60) días de indemnización de antigüedad y sesenta (60) días de indemnización sustitutiva de preaviso periodos 2006-2007 y 2007-2008. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad global de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.2.672, 40). Así se establece.
SEXTO: Por cuanto no quedo establecido la cancelación de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad acumulada y antigüedad adicional reclama la cantidad de se condena el pago respectivo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 28-06-03 y culminado el 16-02-08, y la no cancelación de dicho concepto, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de dos (2) años y once (11) días, dicho calculo se realizará en base al salario diario integral devengado y alegado en los periodo respectivo, es decir la cantidad de Bs.22,27, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considerara las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, en periodo que duro la relación de trabajo, es decir desde el 15-12-03 a la fecha de culminación de al relación de trabajo es decir hasta el 16-02-06, así mismo deberá tomar en consideración para el calculo respectivos los salarios integrales devengados y admitidos como cierto desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. Así se decide.
SEPTIMO: Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se establece.
3) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
OCTAVO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.280.966, contra la sociedad mercantil EMPORIO MUSICAL, C.A., en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar al reclamante, por todos los conceptos exigidos relativos a Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.5.985,29) mas los conceptos relativos a interese sobre prestaciones, intereses moratorio e indexación que resulte de la experticia ordenada, excluida de dicho monto. ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: No se condena en costas a la demandada, en virtud de la declaratoria parcial del fallo. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 148° y 197°.
La Juez Titular,

Abg. Maria José Carrión G.


La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 10:00a.m., a.m. Conste:

La Secretaria,



MJCG/LCRH.-

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”