REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho.
197º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-N-2008-000358

PARTE ACTORA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A.,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.844.474, INPREABOGADO número 54.521.


PARTE DEMANDADA: DIRESAT-ANZOATEGUI.

MOTIVO: NULIDAD en contra del acto administrativo dictado por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales..

En día hábil de hoy dieciséis (16) de diciembre de 2.008, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.008, la co-apoderado de de la parte actora SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona escrito de NULIDAD en contra del acto administrativo dictado por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Tribunal efectuado el examen de la pretensión observa que Nuestra Carta Magna en el artículo 259, reza: “…La Jurisdicción Contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, por lo que este Tribunal deberá declinar la competencia en el Juez Natural que le garantice una Tutela Judicial efectiva y un debido Proceso que constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones que anteceden de conformidad con la norma constitucional arriba señalada en concordancia con el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente asunto y DECLINA la Competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cuya competencia se circunscribe al proceso planteado. Y Así se decide. Regístrese, Publíquese. la presente decisión, déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. LEONARDO BLANCO PEREZ

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA.
En esta misma fecha, siendo las de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA